NO ES SUFICIENTE ESTAR REPRESENTADO EN MATERIA MERCANTIL. ES NECESARIO EXPRESAMENTE ESTARLO PARA EFECTOS DE REALIZAR CONVENIOS👁️‍🗨️👁️‍🗨️👁️‍🗨️

 Registro digital: 2030260

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis: I.3o.C.80 C (11a.) Undécima Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Materia(s): Civil Tipo: Aislada

MULTA EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. PROCEDE SU IMPOSICIÓN A QUIEN COMPARECE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR A TRAVÉS DE REPRESENTANTE SIN FACULTADES EXPRESAS PARA CONCILIAR, AUN CUANDO HAYA SIDO AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.👁️‍🗨️👁️‍🗨️

Hechos: En un juicio de amparo indirecto la quejosa reclamó la sanción económica que le fue impuesta en la audiencia preliminar de un juicio oral mercantil, debido a que asistió a dicha diligencia por conducto de su autorizado en términos del párrafo tercero del artículo 1069 del Código de Comercio, pero sin haberlo facultado expresamente para conciliar. El Juez de Distrito negó el amparo al considerar ajustada a derecho la imposición de la multa impugnada. La quejosa impugnó esa determinación a través del recurso de revisión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede imponer una multa a quien comparece a la audiencia preliminar del juicio oral mercantil a través de representante que no fue expresamente facultado para conciliar y suscribir, en su caso, el convenio correspondiente, aun cuando haya sido autorizado en términos del párrafo tercero del artículo 1069 del Código de Comercio.

Justificación: Lo anterior, porque en el artículo 1390 Bis 21 del citado código se estableció la obligación de las partes de asistir a las audiencias del procedimiento y se precisó que, en caso de que no acudan personalmente, sino a través de sus representantes, éstos además de gozar de las facultades a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1069 invocado, deben estar expresamente autorizados para conciliar y, en su caso, suscribir el convenio respectivo. Luego, en el precepto 1390 Bis 33 del mismo ordenamiento, vigente hasta el 31 de diciembre de 2022, se prevé la imposición de una sanción pecuniaria para la parte que, sin justa causa, no asista a la audiencia preliminar. Por otra parte, en el amparo en revisión 969/2014, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos, estableció que la referida multa se relaciona con el aspecto de la conciliación de las partes cuya previsión obedece a la necesidad de propiciar las condiciones para lograr acuerdos conciliatorios con la mediación del Juez, como una primera oportunidad de resolución rápida del litigio. A partir de lo anterior, es válido establecer que la asistencia de las partes a la audiencia preliminar del juicio oral mercantil por conducto de legítimo representante sin facultades expresas para conciliar y, en su caso, celebrar el convenio correspondiente, tiene como consecuencia la imposición de la multa mencionada, porque la autorización en términos del tercer párrafo del artículo 1069 referido es insuficiente para que aquél pueda celebrar una conciliación en nombre de su representada, al exigir adicionalmente que se encuentre expresamente facultado para ese propósito, pues así se advierte del precepto 1390 Bis 21 citado, dado que exige que el representante se encuentre expresamente facultado para ese propósito; de modo que esa imposibilidad de llevar a cabo una conciliación justifica la imposición de la multa.

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