LOS MUNICIPIOS SON AUTORIDAD PARA EFECTOS DE AMPARO Y DEBEN CUMPLIR CON LA SENTENCIA ❇️⚠️👁️‍🗨️

 Registro digital: 2030282 Instancia: Plenos Regionales Undécima Época

Tesis: PR.A.C.CN. J/64 A (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Materia(s): Común, Administrativa

Tipo: Jurisprudencia

ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO INDIRECTO. LO CONSTITUYE LA OMISIÓN DE UN AYUNTAMIENTO DE CUMPLIR LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL EN EL QUE ES PARTE DEMANDADA.⚠️👁️‍🗨️❇️

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la omisión de un Ayuntamiento de cumplir una sentencia dictada en un juicio ejecutivo mercantil en el que fue parte demandada constituye un acto de autoridad. Mientras que uno consideró que esa omisión no tenía tal carácter, al no ser el Municipio objeto de algún privilegio procesal que impidiera obtener coactivamente las prestaciones a que se le condenó a pagar; el otro estimó que el Ayuntamiento gozaba del beneficio consistente en la imposibilidad legal de ejecutar coactivamente el fallo.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la omisión de un Ayuntamiento de cumplir una sentencia dictada en un juicio ejecutivo mercantil en el que fue parte demandada constituye un acto de autoridad para efectos del amparo indirecto.

Justificación: Al resolver la contradicción de tesis 422/2010, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 85/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la falta de cumplimiento voluntario a una sentencia condenatoria por los organismos de la administración pública de la Federación o de las entidades federativas es un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo. Esa omisión encuadra en la excepción al principio de igualdad procesal previsto en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, consistente en que no podrá dictarse en su contra mandamiento de ejecución ni providencia de embargo. Además, en la contradicción de tesis 44/2015, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 43/2017 (10a.), la Primera Sala del Alto Tribunal determinó que a partir de la evolución constitucional del Municipio debe considerarse a los entes de la administración pública municipal, entre ellos los Ayuntamientos, incluidos en la prohibición de ordenar mandamiento de ejecución y providencia de embargo en su contra. Conforme a las reglas de la supletoriedad en materia mercantil, tratándose de un Ayuntamiento demandado en un juicio ejecutivo mercantil, son aplicables el indicado artículo 4o. y la referida jurisprudencia 2a./J. 85/2011. Por tanto, la falta de cumplimiento voluntario a la sentencia condenatoria en un juicio ejecutivo mercantil por parte del Ayuntamiento constituye un acto de autoridad para efectos de la procedencia del amparo indirecto, pues ese incumplimiento coloca al particular en estado de indefensión ante la imposibilidad de lograr por las vías ordinarias la justicia que mandata el artículo 17 constitucional.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Comentarios

Entradas más populares de este blog

EL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE MENOR NO SE CONFIGURA CUANDO NO SE DEMUESTRA EL DOLO POR PARTE DE LA MADRE CUSTODIO DE IMPEDIR LAS VISITAS AL PADRE

¿EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE REPUDIARSE LA HERENCIA?

SE DEBE APERTURAR INCIDENTE OFICIOSAMENTE EN MATERIA DE EXTRADICIÓN