"...tratándose de incapacidad permanente total o parcial, si se acredita tener derecho al pago de la pensión relativa, debe condenarse al seguro social a cubrir las prestaciones que son inherentes y consustanciales, aun cuando no se hayan reclamado expresamente."

 Registro digital: 2030298

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis: VII.2o.T. J/25 L (11a.) Undécima Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Materia(s): Laboral Tipo: Jurisprudencia

INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL O PARCIAL. SI SE ACREDITA TENER DERECHO AL PAGO DE LA PENSIÓN RELATIVA, DEBE CONDENARSE AL SEGURO SOCIAL A CUBRIR LAS PRESTACIONES QUE SON INHERENTES Y CONSUSTANCIALES, AUN CUANDO NO SE HAYAN RECLAMADO EXPRESAMENTE.



Hechos: En el juicio laboral se reclamó el otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente, total o parcial, sin solicitarse en forma expresa por la parte actora en su demanda prestaciones derivadas de la misma, y sin que se llevara a cabo el estudio oficioso de su procedencia.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose de incapacidad permanente total o parcial, si se acredita tener derecho al pago de la pensión relativa, debe condenarse al seguro social a cubrir las prestaciones que son inherentes y consustanciales, aun cuando no se hayan reclamado expresamente.

Justificación: De la interpretación integral de los artículos 56 y 58, fracciones III y IV, de la Ley del Seguro Social, se concluye que basta con que se reclame en el juicio el otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente, total o parcial, y que ésta se estime procedente para que se decreten oficiosamente, aun sin haberse reclamado en forma expresa por el actor en su demanda, prestaciones como el aguinaldo (si la incapacidad declarada es superior al 50 %) y otras en especie, consistentes en asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, aparatos de prótesis y ortopedia, así como rehabilitación, pues dichos conceptos son consustanciales al reclamo principal; es decir, consecuencia directa e inmediata de la procedencia de la pensión concedida.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

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