LA NATURALEZA ADMINISTRATIVA ESTABLECIDA POR LEY ES LA QUE DETERMINA LA COMPETENCIA Y NO LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN 📚👁️‍🗨️

 Registro digital: 2030258

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis: XXIII.2o.26 A (11a.) Undécima Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Materia(s): Administrativa Tipo: Aislada

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE CONTRA LA MULTA IMPUESTA A UN PATRÓN POR EL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS, POR NO ACUDIR A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO PREJUDICIAL.📚👁️‍🗨️

Hechos: En amparo directo se reclamó la sentencia que resolvió la improcedencia del juicio contencioso administrativo federal contra la multa impuesta a un patrón por el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Zacatecas, por no comparecer a una audiencia de conciliación, al considerarse que no fue una autoridad administrativa o fiscal quien la impuso, sino una de naturaleza laboral en un procedimiento conciliatorio.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede el juicio contencioso administrativo federal contra la multa impuesta a un patrón por el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Zacatecas, por no acudir a la audiencia de conciliación dentro del procedimiento conciliatorio prejudicial.

Justificación: Del artículo 3, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se advierte que compete conocer a dicho órgano jurisdiccional de los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos en los que se impongan multas por infracción a las normas administrativas federales. Los artículos 2, 8, fracciones I, VI y VIII, y 9, fracción I, de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Zacatecas prevén que el Centro de Conciliación Laboral de esa entidad federativa es un organismo público descentralizado de la administración pública estatal encargado de prestar el servicio público de conciliación laboral en los conflictos del orden local, conforme a los diversos 123, apartado A, fracción XX, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 590-E y 590-F de la Ley Federal del Trabajo, así como del desahogo de los procedimientos administrativos previstos en la Ley del Servicio Civil estatal y está facultado legalmente para imponer las medidas de apremio que señale la legislación laboral y realizar la expedición de la constancia de no conciliación prejudicial. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios 75/2022, sostuvo que la naturaleza de dichos centros, tanto federal como locales, es administrativa. En consecuencia, la determinación por la que un conciliador adscrito al Centro Federal de Conciliación y Registro Federal, o bien, a algún Centro de una entidad federativa impone una multa a un patrón por no asistir a la audiencia de conciliación a que alude la fracción IV del artículo 684-E de la señalada ley laboral dentro del procedimiento conciliatorio prejudicial, constituye un acto que actualiza la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 3 de la referida ley orgánica y, por ende, es impugnable mediante el juicio contencioso administrativo federal.

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