EL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD NO SIEMPRE ES IRREVOCABLE😲😱👁️🗨️
Registro digital: 2030202
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis: VIII.1o.C.T.9 C (11a.) Undécima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Materia(s): Civil Tipo: Aislada
RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. AUNQUE ES IRREVOCABLE, PUEDE IMPUGNARSE SU VALIDEZ CUANDO EXISTAN VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO (ARTÍCULO 348 DE LA LEY PARA LA FAMILIA DE COAHUILA DE ZARAGOZA).😱😲👁️🗨️
Hechos: La persona actora reclamó la nulidad del reconocimiento de paternidad de un menor de edad. Señaló que fue engañado por la madre de éste, quien le hizo creer que él era el padre, a pesar de encontrarse casada con una diversa persona. El juzgado de primera instancia dictó sentencia favorable al estimar que se acreditó la acción con las pruebas periciales genéticas respectivas, en las que se concluyó que el accionante no es el padre biológico. El tribunal de apelación revocó la decisión en revisión oficiosa. Determinó que de acuerdo con el artículo mencionado el reconocimiento de hijo es irrevocable. Contra esta determinación se interpuso amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que aunque el reconocimiento de paternidad de un menor de edad es irrevocable en términos del artículo 348 de la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza, puede impugnarse su validez cuando existan vicios en el consentimiento.
Justificación: El citado precepto establece que el reconocimiento de una hija o un hijo es irrevocable, pero podrá impugnarse por quien tenga interés legítimo, como pudiera ser la persona a quien se le atribuye la paternidad con motivo de un engaño, ya que de ese reconocimiento que estima ilegal, derivan obligaciones paterno filiales y derechos exigibles por el menor de edad. El legislador contempló la posibilidad de anular ese acto jurídico cuando no se satisface algún requisito de validez, como podría ser la existencia de vicios del consentimiento. Debe distinguirse entre la revocabilidad del reconocimiento y la anulabilidad de ese acto jurídico, de manera que el órgano jurisdiccional debe examinar si existió algún vicio como pudiera ser un error, un engaño, incapacidad o algún otro motivo que viciara la voluntad de la persona al efectuar ese reconocimiento, por ser la causa determinante de esa impugnabilidad. La ausencia de un vínculo biológico es insuficiente, por sí misma, para estimar procedente esa acción, por lo que debe armonizarse con la protección del interés superior del menor. Debe evaluarse el núcleo en el que se ha desenvuelto el infante, así como la situación general en que se encuentra para, en su caso, tutelar su derecho de identidad y filiación, en el entendido de que la madre o quien represente al menor de edad, en caso de ser procedente esa impugnación, se encuentra en aptitud de ejercer la acción correspondiente para responsabilizar al padre biológico del menor y así salvaguardar sus derechos fundamentales.
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