LA VÍA DE APREMIO NO ES UN JUICIO, POR LO QUE NO SE PUEDE IMPUGNAR POR AMPARO DIRECTO, SINO INDIRECTO👍👁️‍🗨️⚠️

 Registro digital: 2030232

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis: I.3o.C.20 C (11a.) Undécima Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Materia(s): Común, Civil Tipo: Aislada

CONVENIOS DE MEDIACIÓN. CUANDO SU EJECUCIÓN SE INTENTA EN LA VÍA DE APREMIO, LAS RESOLUCIONES EMITIDAS EN DICHO PROCEDIMIENTO SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).👁️‍🗨️👍⚠️

Hechos: El quejoso promovió amparo directo en contra de un proveído que determinó no admitir a trámite un recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva dictada en un procedimiento en vía de apremio, mediante la cual se decretó el incumplimiento de un convenio de reconocimiento de adeudo obtenido a través de un procedimiento de mediación civil-mercantil, conducido por un mediador privado y certificado por el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el acto reclamado no se encuentra en alguno de los supuestos para la procedencia del amparo directo –sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio–, porque la vía de apremio no constituye en sí un juicio, sino un procedimiento posterior que tiene como finalidad ejecutar, entre otros actos, los convenios emanados de un procedimiento de mediación, por lo que las resoluciones emitidas en dicho procedimiento son impugnables en amparo indirecto.

Justificación: El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México establece diversos procesos de conocimiento, sin disponer que la vía de apremio es un juicio o proceso especial, puesto que, aunque en el título séptimo regula, los juicios especiales y la vía de apremio, no confunde a aquéllos con ésta, sino que separa a ambos tipos de asuntos al enumerar los juicios que considera especiales, para luego regular la vía de apremio. En ese sentido, el artículo 500 del mismo ordenamiento legal dispone que la vía de apremio es procedente a instancia de parte, entre ellos, cuando se trate de la ejecución de convenios emanados del procedimiento de mediación, incluidos los de mediación comunitaria prevista en las leyes de la Ciudad de México, que cumplan con los requisitos previstos en la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal hoy Ciudad de México; luego, la doctrina no considera a la vía de apremio como un procedimiento especial, sino como una etapa eventual y final del proceso, accesoria o complementaria a éste. Por tanto, las resoluciones que se emiten en la vía de apremio no se consideran emitidas en un juicio, sino en un procedimiento posterior que tiene como finalidad ejecutar, entre otros actos jurídicos, los convenios emanados de un procedimiento de mediación. De ahí que, si de conformidad con el artículo 170, fracción I, de la ley de la materia, el amparo directo procede en contra de las sentencias definitivas que son aquellas que deciden el juicio en lo principal, o bien, contra resoluciones que pongan fin al juicio, definidas como aquellas que, sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido; entonces, las resoluciones emitidas en procedimiento, en vía de apremio, son impugnables en el amparo indirecto no así en la vía directa.

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