JURISPRUDENCIA DE SEGUNDA SALA: LOS PADRES DEL HIJO FALLECIDO TAMBIÉN TIENEN DERECHO A DEMANDAR PENSIÓN POR ASCENDENCIA EN CONCURRENCIA CON LOS DEMÁS BENEFICIARIOS DEL NÚCLEO FAMILIAR👁️‍🗨️👁️‍🗨️

 Registro digital: 2030264

Instancia: Segunda Sala Tesis: 2a./J. 11/2025 (11a.)

Undécima Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Materia(s): Constitucional Tipo: Jurisprudencia

PENSIÓN POR ASCENDENCIA. EL ARTÍCULO 131, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.👁️‍🗨️👁️‍🗨️ 

Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra el oficio mediante el cual el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado le informó que no procedía su solicitud de pensión por ascendencia con motivo del fallecimiento de su hijo. También impugnó el artículo referido, mismo que establece que a falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario, la pensión se entregará a la madre o al padre conjunta o separadamente, y a falta de éstos a los demás ascendientes en caso de que hubiesen dependido económicamente del trabajador o pensionado. El Juzgado de Distrito concedió el amparo contra el precepto al considerar que el orden de prelación de beneficiarios contraviene los fines del derecho a la seguridad social y viola el principio de igualdad y no discriminación. Las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 131, fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado viola el principio de igualdad y no discriminación.

Justificación: Al resolver el amparo en revisión 1282/2017, esta Segunda Sala consideró que la distinción prevista en el artículo mencionado, en relación con el derecho de los ascendientes de acceder a una pensión por causa de muerte, no contravenía el principio de igualdad. Ello, porque sólo se establece un orden de preferencia cuyo origen se debe a las circunstancias de hecho en las que se ubica cada uno de los beneficiarios, lo que se justifica si se considera que una pensión originada por causa de muerte tiene como propósito cubrir la parte que el trabajador aportaba a la subsistencia del núcleo familiar conformado por el cónyuge, concubina o concubinario e hijos. Una nueva reflexión permite concluir que existen elementos para declarar la inconstitucionalidad de la distinción legislativa, ya que aun cuando se basa en una especial protección al núcleo familiar, lo cierto es que es discriminatoria al excluir a los ascendientes en primer grado que dependían económicamente del trabajador o pensionado fallecido de la posibilidad de disfrutar de la pensión en concurrencia con otros beneficiarios. La seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, como garantía social constitucional y convencionalmente reconocida, también está dirigida a sus familiares y dependientes, por lo que a éstos tampoco se les puede reducir o restringir dicha garantía. La distinción contenida en la norma contraviene los fines del derecho a la seguridad social y es discriminatoria por excluir a los ascendientes en primer grado que dependían económicamente del trabajador o pensionado fallecido de la posibilidad de disfrutar de la pensión en concurrencia con otros beneficiarios (cónyuge, concubina o concubinario, o hijos). Conforme al marco constitucional y convencional, el Estado está obligado a garantizar a los dependientes económicos del trabajador o pensionado las prestaciones de seguridad social que sean aplicables en caso de que fallezca, en condiciones de igualdad, deber que opera bajo la lógica de la pérdida de obtención de recursos por la muerte del sostén de la familia.

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