LOS CONTRATOS DE APERTURA DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA SON REGULADOS POR LA LEY DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, Y NO POR LA LEY CIVIL👁️‍🗨️👍⚠️

 Registro digital: 2030227

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis: VII.2o.C.72 C (11a.) Undécima Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Materia(s): Civil Tipo: Aislada

CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA HIPOTECARIA. LE ES INAPLICABLE LA LIMITANTE CONTENIDA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 2328 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN RELACIÓN CON LA CUANTÍA QUE POR CONCEPTO DE INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS PUEDE COBRARSE.

Hechos: Una institución bancaria demandó en la vía especial hipotecaria el pago de los intereses ordinarios y moratorios convenidos en un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria. En primera instancia se condenó a la demandada. El juzgador refirió que los accesorios no podían rebasar el límite previsto en el artículo mencionado, y que en caso de incumplirse el pago se haría efectiva la hipoteca. En segunda instancia se confirmó la sentencia apelada y se sostuvo la aplicabilidad del indicado precepto.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la limitante contenida en el artículo 2328, párrafo segundo, del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en relación con la cuantía que por concepto de intereses ordinarios y moratorios puede cobrarse, no es aplicable al contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria.

Justificación: La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su capítulo IV "De los créditos", sección 1a. "De la apertura del crédito" prevé la existencia de los contratos de apertura de crédito. Su artículo 298 prevé que la apertura de crédito simple puede ser pactada con garantía personal o real, esto es, prevé la existencia de los contratos de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria. Como el referido contrato se encuentra contemplado en la citada ley, se concluye que éste es de naturaleza mercantil y le son aplicables las leyes de esa materia. Por tanto, no es factible aplicar para la limitación del monto del cobro de los accesorios una norma en materia civil que regula otro tipo de contratos. El mencionado artículo 2328, párrafo segundo, se refiere a los contratos de mutuo con interés, no a los de apertura de crédito con garantía real celebrados entre una institución bancaria y un particular, de ahí que no puede extender sus alcances a un acto jurídico distinto del que regula, sin ninguna base legal que permita expresamente esa supletoriedad. Como la pretensión principal la constituye el cobro del crédito, se entiende que la garantía real es meramente accesoria al contrato originario, por lo que sigue la suerte del principal. Por ende, la ley mercantil es la aplicable al caso concreto en atención a la naturaleza del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria.

Comentarios

Entradas más populares de este blog

¿EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE REPUDIARSE LA HERENCIA?

SE DEBE APERTURAR INCIDENTE OFICIOSAMENTE EN MATERIA DE EXTRADICIÓN

SE DEBEN GIRAR OFICIOS A DIVERSAS DEPENDENCIAS PARA UBICAR EL DOMICILIO, SI ASI SE SOLICITA