VIOLACI脫N DEL PRINCIPIO DE INMEDIACI脫N PENAL❇️馃摎⚖️

 Registro digital: 2030271

Instancia: Primera Sala Tesis: 1a./J. 29/2025 (11a.)

Und茅cima 脡poca

Fuente: Semanario Judicial de la Federaci贸n.

Materia(s): Penal Tipo: Jurisprudencia

PRINCIPIO DE INMEDIACI脫N EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SE VULNERA CUANDO UNA SENTENCIA ES DICTADA POR UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO, PERO UNO DE SUS INTEGRANTES NO PRESENCI脫 DE MANERA PERSONAL Y DIRECTA EL DESAHOGO DE LAS PRUEBAS.⚖️馃摎❇️

Hechos: En un procedimiento penal acusatorio, una de las tres personas juzgadoras integrantes de un tribunal de enjuiciamiento fue sustituida con posterioridad a que se desahogaran las pruebas en la audiencia de juicio. Luego, el tribunal, con su nueva integraci贸n, dict贸 una sentencia de condena en el asunto.

Inconforme, la persona enjuiciada promovi贸 un juicio de amparo directo en el que aleg贸 que se vulner贸 el principio de inmediaci贸n, pues uno de los integrantes del tribunal de enjuiciamiento que emiti贸 la sentencia de condena no presenci贸 el desahogo de las pruebas en la audiencia de juicio. El Tribunal Colegiado de Circuito consider贸 que no se vulner贸 el principio de inmediaci贸n (pues el juzgador sustituto conoci贸 las pruebas por videograbaciones) y que no tendr铆a sentido una reposici贸n del procedimiento porque las personas juzgadoras que s铆 recibieron presencialmente las pruebas, votaron a favor del fallo condenatorio.

En desacuerdo con la sentencia, la persona sentenciada interpuso un recurso de revisi贸n.

Criterio jur铆dico: El principio de inmediaci贸n se vulnera cuando, al dictar una sentencia, una de las tres personas juzgadoras que integran un tribunal de enjuiciamiento no presenci贸 de forma personal y directa el desahogo de las pruebas, pues dicho principio permea en todos los integrantes del tribunal para garantizar el debido proceso, por lo cual debe ordenarse la reposici贸n del procedimiento para reemplazar a los integrantes del tribunal y repetir la totalidad de la audiencia de juicio.

Justificaci贸n: El principio de inmediaci贸n en el sistema penal acusatorio est谩 previsto en el art铆culo 20, apartado A, fracci贸n II, de la Constituci贸n Pol铆tica de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que toda audiencia se desarrollar谩 en presencia de una persona juzgadora, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoraci贸n de las pruebas. Al respecto, la Primera Sala ha establecido que el principio de inmediaci贸n se integra de los siguientes componentes esenciales: 1) la necesaria presencia de la persona juzgadora en el desarrollo de la audiencia; 2) la percepci贸n directa y personal de los elementos probatorios 煤tiles para la decisi贸n; y 3) que la persona juzgadora que interviene en la producci贸n de las pruebas personales debe ser quien emita la sentencia en el menor tiempo posible. Desde este enfoque, el principio de inmediaci贸n demanda que la sentencia se dicte por el tribunal de enjuiciamiento que ha presenciado el desahogo de las pruebas, sin hacer una distinci贸n sobre la integraci贸n unitaria o colegiada del 贸rgano jurisdiccional, ya que el contacto personal y directo con el material probatorio es una exigencia necesaria para fallar el caso. De lo contrario, la sentencia carecer铆a de fiabilidad, vulnerar铆a el debido proceso y la presunci贸n de inocencia. En ese sentido, el principio de inmediaci贸n aplica de igual manera para los tribunales de enjuiciamiento integrados de forma unitaria como para aquellos conformados de manera colegiada. Por lo tanto, si una de las personas juzgadoras que integran colegiadamente un tribunal de enjuiciamiento no tuvo conocimiento personal y directo del desahogo de las pruebas durante la audiencia de juicio, se actualiza una grave violaci贸n a las reglas del procedimiento, por lo que se debe ordenar que los integrantes del tribunal sean reemplazados y que se repita en su totalidad la audiencia de juicio, de conformidad con el art铆culo 400 del C贸digo Nacional de Procedimientos Penales.

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