UNA ASAMBLEA DE CONDÓMINOS PUEDE LLEGAR A CONSTITUIRSE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE AMPARO CUANDO NO RESPETA DERECHOS HUMANOS👁️‍🗨️👍📚⚖️

 Registro digital: 2030179

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis: I.15o.C.9 K (11a.) Undécima Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Materia(s): Común Tipo: Aislada

ACTO DE PARTICULAR EQUIPARABLE AL DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. LO CONSTITUYE LA ORDEN DE LA ASAMBLEA GENERAL DE CONDÓMINOS DE BLOQUEAR EL USO DEL ELEVADOR A UNA PERSONA ADULTA MAYOR EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD.⚖️📚👍👁️‍🗨️

Hechos: Una mujer de 90 años con problemas de movilidad y delicado estado de salud que vive en el último piso de un edificio promovió amparo contra el acuerdo de la asamblea general de condóminos que le impide el uso del elevador por adeudar cuotas de mantenimiento del edificio. El Juzgado de Distrito sobreseyó en el juicio por considerar actualizada la causa de improcedencia del artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 5o., fracción II, interpretada en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, sobre la base de que la relación no es de supra a subordinación. Ello, porque la asamblea no actúa de manera unilateral ni con base en una norma jurídica que le faculta a establecer la medida reclamada, sino con apoyo en una determinación tomada por la mayoría de condóminos, regida por disposiciones de derecho privado, dentro de un plano de coordinación regulado por la legislación civil, lo que es materia de los tribunales del orden común.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme al artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el acuerdo tomado con base en la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México y su reglamento, por el que la asamblea de condóminos ordena bloquear el servicio del elevador a un piso (unidad privativa) de un condómino en estado de vulnerabilidad por su avanzada edad y estado de salud, constituye un acto de particular equiparable al de una autoridad para efectos del amparo.

Justificación: Es inexacto que todos los acuerdos tomados por asambleas de condóminos sean actos entre particulares no impugnables en amparo indirecto, pues ello depende del respeto a los derechos humanos con que se conduzcan dichas asambleas, particularmente cuando se trata de bienes jurídicos como la vida y la salud de las personas. Ordinariamente los condóminos se mueven en un ámbito de coordinación al convenir las estipulaciones que conforman el orden reglamentario del condominio, pero los derechos humanos no son renunciables y, por tanto, no están sujetos al ámbito de disponibilidad de una mayoría de condóminos, ni siquiera al cobijo de la norma general que los faculta para emitir reglamentos o acuerdos de asamblea. En el caso, hay indicios de que la orden de impedir el acceso al elevador se ejecutó, incluso, cambiando la configuración electrónica del ascensor para que no hubiera forma de que lo pudiera utilizar la quejosa. Esto es, la autoridad condominal dictó, ordenó y ejecutó con la fuerza un acto que pone en peligro la vida de una persona adulta mayor en situación de vulnerabilidad por su delicado estado de salud, escenario que no encuadra en una relación de coordinación. Por sus características no se trata de un problema de mera legalidad que pueda resolverse en acciones ordinarias sin mayores consecuencias: por el contrario, la materialidad, inmediatez y la fuerza con que se desplegó y ejecutó el acto en los derechos fundamentales de la quejosa, hacen que su origen se inserte en una lógica de autoritarismo, que en todo caso es más próximo a relaciones de supra a subordinación que a relaciones de coordinación y convivencia entre particulares que se supone iguales. Conforme al artículo 2o. de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la asamblea general de condóminos es el órgano del condominio que constituye la máxima instancia en la toma de decisiones para expresar, discutir y resolver puntos de interés propio y común, celebrada en los términos de la propia ley, su escritura constitutiva y su reglamento interno. El condominio supone una modalidad de la propiedad que permite a cada individuo usar, disfrutar y disponer de su propiedad exclusiva, así como utilizar y compartir áreas y espacios de uso y propiedad común, asumiendo condiciones que les permiten satisfacer sus necesidades, sin detrimento de su propiedad exclusiva, todo con las limitaciones que imponen las leyes, su escritura constitutiva y su reglamento. Esta modalidad de la propiedad cuenta con órganos de gobierno y éstos, a su vez, cuentan con un atributo de la personalidad, esto es, representación jurídica a través del conjunto de condóminos al constituirse en asamblea general. Por regla general, los actos de la asamblea de condóminos son actos de particulares. Esa regla tiene como excepciones los casos en que actúa como si fuera una entidad pública en virtud de una autorización del Estado a través de una norma general, cuando rebasa el ámbito de disponibilidad que le otorga la ley de propiedad en condominio y las disposiciones de derecho privado para insertarse en el marco indisponible de derechos humanos fundamentales como la vida y la salud de las personas.

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