TESIS AISLADA INÉDITA Y POLÉMICA: LA SUCESIÓN DE UN CÓNYUGE PUEDE DEMANDAR A LA SUCESIÓN DEL OTRO PENSIÓN COMPENSATORIA CUANDO AMBOS YA FALLECIERON Y EL MATRIMONIO FUE POR SEPARACIÓN DE BIENES

 Registro digital: 2030360

INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 342-A DEL CÓDIGO CIVIL

PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO. LA SUCESIÓN DE LA CÓNYUGE QUE SE DEDICÓ

PREPONDERANTEMENTE AL HOGAR Y AL CUIDADO DE LOS HIJOS CUENTA CON

LEGITIMACIÓN PARA DEMANDARLA [APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J.

117/2022 (11a.)].


Hechos: Un matrimonio de más de cincuenta años celebrado bajo el régimen de separación de

bienes terminó por muerte de la cónyuge, sin que ésta en vida hubiera demandado la compensación

prevista en el artículo referido. Un año después falleció el otro cónyuge y años más tarde, la

sucesión de aquélla demandó a la de éste el pago de una indemnización compensatoria de hasta el

50 % del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio. En primera instancia se resolvió que

la sucesión de la cónyuge actora carecía de legitimación para demandar dicha indemnización por

considerar que el derecho invocado es personalísimo. En segunda instancia la Sala revocó esa

determinación al asumir que era aplicable la jurisprudencia 1a./J. 117/2022 (11a.), de la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que sostuvo que a partir de una

interpretación a la luz del derecho a la igualdad y a la no discriminación, puede reclamarse dicha

compensación cuando termina el matrimonio por muerte de alguno de los cónyuges.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la sucesión de la cónyuge que

se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos cuenta con

legitimación para demandar la indemnización compensatoria prevista en el artículo 342-A del

Código Civil para el Estado de Guanajuato.


Justificación: En la citada tesis de jurisprudencia 1a./J. 117/2022 (11a.), se estableció que la

aplicabilidad del derecho a la igualdad y a la no discriminación entre cónyuges no termina por la

muerte de alguno de ellos, sino que también resulta aplicable en materia sucesoria, donde deberá

analizarse lo que respecta a las contribuciones que fueron realizadas por cada uno durante la

existencia del matrimonio. Ello resulta atendible en caso de que fallezca primero la cónyuge que se

sitúa en el lugar de una acreedora respecto del valor de los bienes adquiridos durante la vigencia

del matrimonio por haberse dedicado en mayor medida a las labores domésticas y cuidado de los

hijos, sin haber reclamado en vida ese derecho. Lo anterior porque convergen los mismos

elementos jurídicos que resultan aplicables en relación con la indemnización compensatoria, como

es el reconocimiento de ese derecho, que por tener una connotación económica no puede

considerarse extinguido por muerte de la cónyuge que quedó en desventaja al grado de no haber

contado con bienes para heredar, lo que está implícito en la liquidación del régimen patrimonial de

separación de bienes que regía el matrimonio, y atiende a las inequidades patrimoniales generadas

durante su existencia. Limitar la posibilidad de ese reclamo para que sólo pueda ejercerse en vida

de quien exige su reconocimiento sería tanto como anular la finalidad por la cual fue creada esa

compensación: eliminar la desigualdad cultural que se presenta cuando uno de los cónyuges decide o acuerda con su pareja realizar actividades propias del hogar normalmente no remuneradas


Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito

Undécima Época Materia(s): Civil

Tesis: XVI.1o.C.3 C (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la

Federación.

Tipo: Aislada

Comentarios

Entradas más populares de este blog

¿EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE REPUDIARSE LA HERENCIA?

SE DEBE APERTURAR INCIDENTE OFICIOSAMENTE EN MATERIA DE EXTRADICIÓN

SE DEBEN GIRAR OFICIOS A DIVERSAS DEPENDENCIAS PARA UBICAR EL DOMICILIO, SI ASI SE SOLICITA