TESIS AISLADA INÉDITA Y POLÉMICA: LA SUCESIÓN DE UN CÓNYUGE PUEDE DEMANDAR A LA SUCESIÓN DEL OTRO PENSIÓN COMPENSATORIA CUANDO AMBOS YA FALLECIERON Y EL MATRIMONIO FUE POR SEPARACIÓN DE BIENES
Registro digital: 2030360
INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 342-A DEL CÓDIGO CIVIL
PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO. LA SUCESIÓN DE LA CÓNYUGE QUE SE DEDICÓ
PREPONDERANTEMENTE AL HOGAR Y AL CUIDADO DE LOS HIJOS CUENTA CON
LEGITIMACIÓN PARA DEMANDARLA [APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J.
117/2022 (11a.)].
Hechos: Un matrimonio de más de cincuenta años celebrado bajo el régimen de separación de
bienes terminó por muerte de la cónyuge, sin que ésta en vida hubiera demandado la compensación
prevista en el artículo referido. Un año después falleció el otro cónyuge y años más tarde, la
sucesión de aquélla demandó a la de éste el pago de una indemnización compensatoria de hasta el
50 % del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio. En primera instancia se resolvió que
la sucesión de la cónyuge actora carecía de legitimación para demandar dicha indemnización por
considerar que el derecho invocado es personalísimo. En segunda instancia la Sala revocó esa
determinación al asumir que era aplicable la jurisprudencia 1a./J. 117/2022 (11a.), de la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que sostuvo que a partir de una
interpretación a la luz del derecho a la igualdad y a la no discriminación, puede reclamarse dicha
compensación cuando termina el matrimonio por muerte de alguno de los cónyuges.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la sucesión de la cónyuge que
se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos cuenta con
legitimación para demandar la indemnización compensatoria prevista en el artículo 342-A del
Código Civil para el Estado de Guanajuato.
Justificación: En la citada tesis de jurisprudencia 1a./J. 117/2022 (11a.), se estableció que la
aplicabilidad del derecho a la igualdad y a la no discriminación entre cónyuges no termina por la
muerte de alguno de ellos, sino que también resulta aplicable en materia sucesoria, donde deberá
analizarse lo que respecta a las contribuciones que fueron realizadas por cada uno durante la
existencia del matrimonio. Ello resulta atendible en caso de que fallezca primero la cónyuge que se
sitúa en el lugar de una acreedora respecto del valor de los bienes adquiridos durante la vigencia
del matrimonio por haberse dedicado en mayor medida a las labores domésticas y cuidado de los
hijos, sin haber reclamado en vida ese derecho. Lo anterior porque convergen los mismos
elementos jurídicos que resultan aplicables en relación con la indemnización compensatoria, como
es el reconocimiento de ese derecho, que por tener una connotación económica no puede
considerarse extinguido por muerte de la cónyuge que quedó en desventaja al grado de no haber
contado con bienes para heredar, lo que está implícito en la liquidación del régimen patrimonial de
separación de bienes que regía el matrimonio, y atiende a las inequidades patrimoniales generadas
durante su existencia. Limitar la posibilidad de ese reclamo para que sólo pueda ejercerse en vida
de quien exige su reconocimiento sería tanto como anular la finalidad por la cual fue creada esa
compensación: eliminar la desigualdad cultural que se presenta cuando uno de los cónyuges decide o acuerda con su pareja realizar actividades propias del hogar normalmente no remuneradas
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Undécima Época Materia(s): Civil
Tesis: XVI.1o.C.3 C (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la
Federación.
Tipo: Aislada
Comentarios
Publicar un comentario