EL PLAZO DE DOS AÑOS PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE SEGURO SE INTERRUMPE CON LA SOLICITUD QUE HACE EL ASEGURADO A LA CONDUSEF A EFECTO DE QUE REALICE EL DICTAMEN CORRESPONDIENTE
Registro digital: 2030376
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO. SE
INTERRUMPE CON LA SOLICITUD A LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y
DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF), PARA QUE EMITA EL DICTAMEN TÉCNICO (ARTÍCULO 81, FRACCIÓN II, DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO).👍😲
Hechos: Una persona moral reclamó a la aseguradora el pago por el siniestro ocurrido en su
empresa, el cual se declaró improcedente. La actora presentó queja ante la Comisión Nacional para
la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef). La aseguradora
presentó el informe en la audiencia de conciliación señalando nuevamente la improcedencia de lo
reclamado. La Condusef determinó en su dictamen técnico que se desprendían elementos para
suponer la procedencia de lo reclamado, dejando a salvo los derechos de las partes para hacerlos
valer ante los tribunales competentes. La actora promovió juicio oral mercantil sobre el cumplimiento
del contrato de seguro, en el cual se declaró fundada la excepción de prescripción de la acción
porque la asegurada presentó la demanda después del plazo de dos años previsto en el artículo 81,
fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Como consecuencia se declaró improcedente la
acción.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el plazo de dos años previsto en
el artículo 81, fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro para que opere la prescripción de la
acción de cumplimiento del contrato, se interrumpe con la solicitud del asegurado para que la
Condusef elabore el dictamen técnico respectivo en términos de los artículos 66 y 68, fracción VII,
de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la
contradicción de tesis 253/2014, determinó que la interpretación de las normas de la Ley sobre el
Contrato de Seguro, debe realizarse buscando en cada caso la interpretación más favorable al
ejercicio de la acción. Ello, tomando en consideración
que también el dictamen referido es rendido en relación con el siniestro, a efecto de obtener una
opinión especializada respecto de la procedencia de lo reclamado por el actor, al igual que lo que se
persigue con la designación de peritos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Undécima Época Materia(s): Civil
Tesis: XI.2o.C.18 C (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la
Federación.
Tipo: Aislada
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