EL PLAZO DE DOS AÑOS PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE SEGURO SE INTERRUMPE CON LA SOLICITUD QUE HACE EL ASEGURADO A LA CONDUSEF A EFECTO DE QUE REALICE EL DICTAMEN CORRESPONDIENTE

 Registro digital: 2030376

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO. SE

INTERRUMPE CON LA SOLICITUD A LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y

DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF), PARA QUE EMITA EL DICTAMEN TÉCNICO (ARTÍCULO 81, FRACCIÓN II, DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO).👍😲


Hechos: Una persona moral reclamó a la aseguradora el pago por el siniestro ocurrido en su

empresa, el cual se declaró improcedente. La actora presentó queja ante la Comisión Nacional para

la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef). La aseguradora

presentó el informe en la audiencia de conciliación señalando nuevamente la improcedencia de lo

reclamado. La Condusef determinó en su dictamen técnico que se desprendían elementos para

suponer la procedencia de lo reclamado, dejando a salvo los derechos de las partes para hacerlos

valer ante los tribunales competentes. La actora promovió juicio oral mercantil sobre el cumplimiento

del contrato de seguro, en el cual se declaró fundada la excepción de prescripción de la acción

porque la asegurada presentó la demanda después del plazo de dos años previsto en el artículo 81,

fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Como consecuencia se declaró improcedente la

acción.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el plazo de dos años previsto en

el artículo 81, fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro para que opere la prescripción de la

acción de cumplimiento del contrato, se interrumpe con la solicitud del asegurado para que la

Condusef elabore el dictamen técnico respectivo en términos de los artículos 66 y 68, fracción VII,

de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.


Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la

contradicción de tesis 253/2014, determinó que la interpretación de las normas de la Ley sobre el

Contrato de Seguro, debe realizarse buscando en cada caso la interpretación más favorable al

ejercicio de la acción. Ello, tomando en consideración

que también el dictamen referido es rendido en relación con el siniestro, a efecto de obtener una

opinión especializada respecto de la procedencia de lo reclamado por el actor, al igual que lo que se

persigue con la designación de peritos.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito

Undécima Época Materia(s): Civil

Tesis: XI.2o.C.18 C (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la

Federación.

Tipo: Aislada

Comentarios

Entradas más populares de este blog

¿EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE REPUDIARSE LA HERENCIA?

SE DEBE APERTURAR INCIDENTE OFICIOSAMENTE EN MATERIA DE EXTRADICIÓN

SE DEBEN GIRAR OFICIOS A DIVERSAS DEPENDENCIAS PARA UBICAR EL DOMICILIO, SI ASI SE SOLICITA