PROCEDE AMPARO CONTRA LO RESUELTO EN AUDIENCIA DE CONTROL JUDICIAL, SALVO DE QUE SE TRATE DE NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL POR PARTE DEL MP
Registro digital: 2030450
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis: VI.1o.P.20 P (11a.) Undécima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Materia(s): Penal, Común Tipo: Aislada
CONTROL JUDICIAL SOBRE LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA DEVOLUCIÓN DE UN BIEN ASEGURADO. CONTRA TAL RESOLUCIÓN PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
Hechos: Una persona víctima de delito solicitó al Ministerio Público la devolución de su vehículo asegurado en la carpeta de investigación. Ante la omisión de respuesta instó el control judicial previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales. El Juez de Control, sin abrir debate, resolvió que no había lugar a acordar de conformidad la solicitud de devolución del vehículo. Contra la resolución del recurso de revocación que confirmó esa determinación promovió amparo indirecto. El Juzgado de Distrito sobreseyó en el juicio al estimar actualizada la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, porque el quejoso no agotó el recurso de apelación previsto en el artículo 467, fracción XVII, del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra lo resuelto en la audiencia de control judicial instado contra la omisión del Ministerio Público de pronunciarse respecto de la devolución de un bien asegurado, procede el juicio de amparo sin necesidad de agotar recurso ordinario alguno.
Justificación: El artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece la procedencia de la medida provisional consistente en la restitución de bienes, objetos, instrumentos o productos del delito, reposición o restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo y la naturaleza del hecho investigado lo permita. El artículo 467, fracción XVII, del mismo código prevé que procede el recurso de apelación contra las medidas que ordenan la restitución de bienes objeto del delito. El artículo 258, párrafo segundo, del propio código dispone que contra lo resuelto en una audiencia de control judicial no procede recurso alguno, salvo que se trate de una resolución sobre el no ejercicio de la acción penal.
Si la víctima del delito, ante la omisión o dilación del Ministerio Público de pronunciarse en relación con su petición de devolución de un bien asegurado en la carpeta de investigación, insta el control judicial establecido en el artículo 258 referido, contra lo que ahí se determine no procede recurso alguno, con independencia de que lo pretendido por la víctima en el fondo pudiera implicar la restitución de las cosas al estado que tenían antes. Esto, porque en atención al principio de especialidad normativa, para la procedencia del recurso ordinario debe atenderse lo previsto en la ley, en el caso, que contra lo resuelto en un control judicial no procede recurso alguno, salvo que la resolución verse sobre el no ejercicio de la acción penal. Máxime si se considera que la exposición de motivos que generó la adición de la fracción XVII al artículo 467 indicado, señala que tal inclusión busca dar certeza a las víctimas del delito sobre qué recurso procede para impugnar lo resuelto en relación con la medida provisional a que se refiere el artículo 111 citado, la cual atiende a la restitución de las cosas al estado que guardaban antes del delito.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO
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