CUANDO EL MP NO SE PRONUNCIA RESPECTO DE LA APROBACIÓN DE UN ACUERDO REPARATORIO NO PROCEDE RECURSO
Registro digital: 2030408
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis: I.9o.P.75 P (11a.) Undécima Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Materia(s): Penal, Común Tipo: Aislada
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO POR NO AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. NO SE ACTUALIZA CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE RESPECTO A LA APROBACIÓN DE UN ACUERDO REPARATORIO.
Hechos: En amparo indirecto se reclamó la omisión del Ministerio Público de pronunciarse respecto a la aprobación de un acuerdo reparatorio a pesar de haber transcurrido un tiempo considerable. El Juzgado de Distrito concedió la protección federal para que la autoridad ministerial determinara lo conducente. En el recurso de revisión la autoridad recurrente argumentó que previamente a acudir a la instancia constitucional la persona quejosa debió agotar el recurso innominado previsto en el artículo 190 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que respecto de la omisión reclamada no se actualiza la causal de improcedencia del juicio de amparo a que se refiere la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, al no ser necesario agotar previamente el recurso innominado previsto en el artículo 190 referido.
Justificación: La ley no establece la procedencia de recurso alguno contra la omisión o negativa de la autoridad ministerial de acordar el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes en una carpeta de investigación. Del artículo 190 del Código Nacional de Procedimientos Penales se advierte que: I) los acuerdos reparatorios deberán aprobarse por el Juez de Control a partir de la etapa de investigación complementaria, y por el Ministerio Público en la investigación inicial; y II) en este último supuesto las partes tendrán derecho a acudir ante el Juez de Control dentro de los cinco días siguientes a que se haya aprobado el acuerdo reparatorio, cuando estimen que el mecanismo alternativo de solución de controversias no se desarrolló conforme a las disposiciones previstas en la ley de la materia (interponer el recurso innominado). Sin embargo, esto último sólo ocurre de aprobarse el acuerdo reparatorio, circunstancia que no aconteció en el caso, debido a que no se autorizó ministerialmente. Por tanto, al no ubicarse en el supuesto de que pueda ser recurrido, no existe obligación de colmar el principio de definitividad.
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