EL C脕LCULO DE LA PENSI脫N ALIMENTICIA DEBE SER EN FUNCI脫N DEL SALARIO M脥NIMO, Y NO EN BASE A LA UMA ⚖️馃摎
Registro digital: 2030369 Instancia: Primera Sala Tesis: 1a./J. 40/2025 (11a.) Und茅cima 脡poca
Fuente: Semanario Judicial de la Federaci贸n.
Materia(s): Civil, Constitucional
Tipo: Jurisprudencia
PENSI脫N ALIMENTICIA EN FAVOR DE PERSONAS MENORES DE EDAD. ES INCONSTITUCIONAL TOMAR COMO PAR脕METRO LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACI脫N.
Hechos: Una madre demand贸 la guarda y custodia de su hijo de cinco meses de edad. La Jueza familiar concedi贸 dicha prestaci贸n y fij贸 oficiosamente, y a cargo del progenitor, una pensi贸n alimenticia en favor del ni帽o por un importe equivalente al cien por ciento del salario m铆nimo mensual vigente en el estado de Hidalgo. Esta determinaci贸n fue recurrida tanto por la madre como por el padre.
En segunda instancia se confirm贸 que el pago de la pensi贸n alimenticia deb铆a fijarse con base en el salario m铆nimo.
Inconforme con la decisi贸n, el padre del ni帽o promovi贸 un juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado concedi贸 la protecci贸n constitucional para el efecto de que la pensi贸n alimenticia fuera fijada conforme a la Unidad de Medida y Actualizaci贸n, en t茅rminos de lo dispuesto por los art铆culos 453, fracci贸n I y 456 del C贸digo de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo. En desacuerdo con esta determinaci贸n, la madre interpuso un recurso de revisi贸n.
Criterio jur铆dico: El establecimiento de la Unidad de Medida y Actualizaci贸n como par谩metro de pago para las pensiones alimenticias es inconstitucional por vulnerar el art铆culo 123, apartado A, fracci贸n VI, de la Constituci贸n Pol铆tica de los Estados Unidos Mexicanos, y los derechos humanos a la alimentaci贸n y a una vida digna de las personas menores de edad involucradas en las controversias.
Justificaci贸n: El veintisiete de enero de dos mil diecis茅is se public贸 en el Diario Oficial de la Federaci贸n una reforma al art铆culo 123, apartado A, fracci贸n VI, de la Constituci贸n Pol铆tica del pa铆s con el prop贸sito de prohibir el uso del salario m铆nimo como unidad, base, medida o referencia econ贸mica para fines ajenos a su naturaleza laboral.
En ese sentido, el objetivo de la reforma fue permitir que se pudiera aumentar la remuneraci贸n m铆nima que las personas trabajadoras reciben y, con ello, lograr que fuera suficiente para satisfacer sus necesidades cotidianas y las de su familia, sin incrementar el costo de otros bienes y servicios ajenos a este prop贸sito. Esto, porque, previo a esta reforma, el aumento del salario m铆nimo conllevaba el aumento de precios en general, lo que hac铆a ilusorio el beneficio real del incremento salarial.
Es decir, la finalidad de la reforma fue permitir que el salario m铆nimo 煤nicamente sirviera para garantizar la satisfacci贸n de las necesidades de alimento, vivienda, vestido, educaci贸n y cultura de una familia y no para que fuera tomado como base para el pago de multas, cr茅ditos o cobro por otras actividades que presta el Estado, pues para este 煤ltimo supuesto se estableci贸 que el par谩metro ser铆a la Unidad de Medida y Actualizaci贸n.
Ahora, tomando en cuenta que la obligaci贸n alimentaria incluye todo aquello que es indispensable para el sustento, habitaci贸n, vestido, asistencia m茅dica y educaci贸n de los hijos y de las hijas, resulta claro que dicha obligaci贸n se encuentra 铆ntimamente vinculada con la naturaleza del salario m铆nimo, el cual busca satisfacer las necesidades b谩sicas de una persona y su familia, en todos los 贸rdenes (material, social y cultural), as铆 como los gastos en la instrucci贸n educativa obligatoria de las personas menores de edad.
De esta manera, el uso del salario m铆nimo como referencia para el cumplimiento de obligaciones alimentarias no contraviene su naturaleza laboral, ya que estas obligaciones est谩n directamente vinculadas con el sustento y bienestar de la familia, que es precisamente la finalidad que reconoce la propia Constituci贸n al buscar asegurar que quienes dependen econ贸micamente de la persona trabajadora, especialmente ni帽as, ni帽os y adolescentes, cuenten con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades b谩sicas.
Por el contrario, el uso de la Unidad de Medida y Actualizaci贸n para el pago de los alimentos no contribuye con esta finalidad, ya que, por un lado, 茅sta no fue dise帽ada para garantizar las condiciones de vida digna de una persona trabajadora, sino para desvincular al salario m铆nimo de obligaciones ajenas a esta funci贸n; y, por otro lado, su valor suele ser inferior al del salario m铆nimo, lo que reduce la cantidad destinada a cubrir las necesidades de quienes deben recibir alimentos, afectando su derecho a un nivel de vida adecuado.
Por estas razones, los art铆culos 453, fracci贸n I y 456 del C贸digo de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo, que contemplan a la Unidad de Medida y Actualizaci贸n como par谩metro para el pago de las pensiones alimenticias, resultan inconstitucionales, pues no s贸lo no son compatibles con lo dispuesto por el citado art铆culo 123 (apartado A, fracci贸n VI, primer p谩rrafo, constitucional), en cuanto a la naturaleza y finalidades del salario m铆nimo, sino que adem谩s vulneran el inter茅s superior de la ni帽ez, porque no permiten garantizar, en la mayor medida posible, una vida digna para las ni帽as, los ni帽os y las personas adolescentes en cuanto a la satisfacci贸n de sus necesidades b谩sicas.
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