CUANDO LAS NECESIDADES DE LOS MENORES SON MAYORES QUE LA PENSIÓN PROVISIONAL DICTAMINADA

  Registro digital: 2029760 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: I.5o.C.180 C (11a.) Undécima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Civil Tipo: Aislada 

PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. CUANDO EXISTAN INDICIOS DE QUE LAS NECESIDADES DE LOS ACREEDORES MENORES DE EDAD SON SUPERIORES A LAS QUE SE CUBREN CON EL MONTO FIJADO, EL JUZGADOR DEBE ALLEGARSE OFICIOSAMENTE DE PRUEBAS PARA NO DEJARLOS EN ESTADO DE INDEFENSIÓN. ✔️🏛️👍



Hechos: En un juicio de divorcio sin expresión de causa, la actora solicitó la pensión alimenticia provisional para sus dos menores hijas, la cual se fijó con los elementos con los que se contaba en ese momento. En amparo indirecto el deudor no obtuvo la protección federal, porque se consideró que la obligación alimentaria se fijó en consideración a la totalidad de las actuaciones y pruebas que hasta entonces habían sido aportadas en el juicio de origen, sin perjuicio de que, al ser temporal, pudiese modificarse al comprobarse las necesidades reales de las menores de edad involucradas y la verdadera capacidad económica del deudor para fijar definitivamente la pensión alimenticia. 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando existan indicios de que las necesidades alimenticias de los acreedores menores de edad son superiores a las que se cubren con el monto fijado en la pensión provisional, el juzgador debe allegarse oficiosamente de pruebas para no dejarlos en estado de indefensión.

 Justificación: Si bien, por regla general, los alimentos decretados provisionalmente se fijan con base en los elementos que el juzgador tenga a su alcance, lo cierto es que debe analizarse cada asunto en particular y, en caso de existir indicios de que las necesidades de los menores de edad involucrados sean superiores a las que se cubren con el monto fijado, aquél debe allegarse oficiosamente de las pruebas que le permitan dilucidar las dudas generadas con el fin de no dejarlos en estado de indefensión, con independencia de que se trate de una determinación temporal que pueda ser modificada al comprobarse con las pruebas que las partes involucradas aporten y se reconozcan las necesidades reales y la capacidad económica del deudor para fijar definitivamente la pensión alimenticia, pues de lo contrario podría causarse, por el tiempo que dure la medida provisional, un riesgo a los acreedores dejándolos en total estado de indefensión, cuando es una cuestión de orden público e interés social proteger sus intereses y dictar las medidas provisionales a fin de salvaguardar sus derechos de subsistencia durante el periodo en que se recaben las pruebas para determinar la pensión definitiva.

Comentarios

Entradas más populares de este blog

¿EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE REPUDIARSE LA HERENCIA?

SE DEBE APERTURAR INCIDENTE OFICIOSAMENTE EN MATERIA DE EXTRADICIÓN

SE DEBEN GIRAR OFICIOS A DIVERSAS DEPENDENCIAS PARA UBICAR EL DOMICILIO, SI ASI SE SOLICITA