ASÍ SE DEBEN CALCULAR LAS ACTUALIZACIONES A PENSIONES QUE OTORGA EL ISSSTE!!!

 Registro digital: 2029771 Instancia: Plenos Regionales Undécima Época

Tesis: PR.A.C.CN. J/44 A (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Materia(s): Administrativa, Laboral

Tipo: Jurisprudencia

ACTUALIZACIÓN DE LAS DIFERENCIAS POR INCREMENTOS A LAS PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). FORMA DE CALCULARLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 6, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.



Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la mecánica para fijar el factor de actualización previsto en el artículo referido, para determinar el monto de las diferencias actualizadas por incrementos anuales a pensiones otorgadas por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), en términos del artículo 57 de la ley relativa, vigente hasta el 4 de enero de 1993. Mientras que uno estableció que el cálculo debía hacerse de manera global por todo el tiempo comprendido a partir de la fecha en que se generaron los incrementos y hasta que se paguen; el otro consideró que dicho cálculo debía realizarse año por año.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el cálculo de la actualización de las diferencias por incrementos a las pensiones otorgadas por el ISSSTE debe hacerse mes por mes, desde la fecha en que se generaron los incrementos omitidos y hasta que se paguen.

Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 135/2019 (10a.), estableció que las diferencias de los incrementos a las pensiones omitidas por el ISSSTE deben entregarse con un valor análogo al que tenían en el momento en que aquél debió cumplir con esa obligación, es decir, actualizadas, para lo cual debe aplicarse el factor previsto en el artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual se obtiene de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el que corresponda al mes más antiguo de dicho periodo. La expresión "periodo" debe entenderse como el lapso comprendido desde la fecha en que se generaron los incrementos de la cuota diaria de pensión a cuyas diferencias tiene derecho el pensionado, hasta que se paguen, el cual inicia cada mes que debió pagarse la pensión con incremento y no se hizo. Si los incrementos debieron pagarse mes a mes, que es cuando generalmente el pensionado recibe su pensión, cada una de las diferencias generadas con motivo de la omisión de incrementarla desde el momento en que tiene derecho el pensionado, deben cubrirse al valor que corresponda en la época de pago.

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