ES EL AMPARO DIRECTO LA VÍA PARA DIRIMIR LAS CONSECUENCIAS INHERENTES AL DIVORCIO INCAUSADO
Registro digital: 2029781 Instancia: Plenos Regionales Undécima Época
Tesis: PR.A.C.CN. J/2 C (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Materia(s): Común, Civil Tipo: Jurisprudencia
DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EN DEFINITIVA ALGUNA CUESTIÓN INHERENTE A ÉSTE UNA VEZ DECRETADO, PROCEDE EL AMPARO DIRECTO [APLICACIÓN DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 111/2012 (10a.) Y 1a./J. 1/2020 (10a.)].
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la aplicación de las tesis de jurisprudencia referidas, para establecer cuál es la vía procedente para reclamar en amparo la resolución del incidente de pensión compensatoria previsto en el artículo 279, segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Nuevo León, derivado de un juicio de divorcio incausado, tramitado con posterioridad a que se disolvió el vínculo matrimonial. Mientras que dos aplicaron dichos criterios y concluyeron que el amparo directo es la vía procedente; el otro estimó que debía ser el indirecto, al considerarlos inaplicables.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que contra la resolución que decide en definitiva alguna cuestión inherente al divorcio incausado tramitado conforme a la legislación del Estado de Nuevo León, una vez decretado, procede el amparo directo.
Justificación: Conforme a las características del juicio de divorcio incausado referidas en las jurisprudencias citadas, el previsto en la legislación del Estado de Nuevo León es susceptible de escisión, pues al igual que en la Ciudad de México, dependerá de la conducta que asuman las partes si éste concluye con una sola sentencia en la que se decrete la disolución del vínculo matrimonial y se apruebe el convenio sobre las cuestiones inherentes en su totalidad, o bien, de no existir ese acuerdo, una vez decretado el divorcio el juicio continúe hasta el dictado de una posterior o posteriores sentencias en las que aquéllas se resuelvan, que tendrán la calidad de sentencias definitivas.
La petición de divorcio lleva inmersa la pretensión de regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, de manera que ambas forman parte de la litis sometida a la decisión jurisdiccional; característica que comparten ambas legislaciones. No es obstáculo para estimar aplicables las jurisprudencias señaladas, que la legislación de Nuevo León prevea que la falta de convenio o deficiente exhibición no impide dar trámite a la solicitud de divorcio. Ello no constituye una diferencia esencial respecto de la normativa de la Ciudad de México, pues ambas persiguen la misma finalidad, esto es, que quien no desee permanecer en matrimonio tenga a su alcance un procedimiento de fácil acceso en el que se decrete el divorcio y dada su naturaleza, éste se compone de dos clases de pretensiones: la disolución del vínculo matrimonial y la definición de sus cuestiones jurídicas.
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