CUANDO LA FACULTAD CONFIGURATIVA DE LOS ESTADOS NO IMPIDE PROTEGER LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO

  Registro digital: 2029730 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: IV.2o.T.14 L (11a.) Undécima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Laboral Tipo: Aislada

 REINSTALACIÓN DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS AL SERVICIO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. A PESAR DE QUE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL NO ESTABLEZCA ESA ACCIÓN, EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEBE RESPETAR Y PROTEGER SU DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.👁️✔️👁️



 Hechos: Diversas personas trabajadoras al servicio del Estado de Nuevo León demandaron su reinstalación. El Tribunal de Arbitraje local determinó que ésta no aparece como un derecho sustantivo en la Ley del Servicio Civil, por lo que consideró que no fue voluntad del legislador estatal regularla, ya que el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece libertad configurativa para emitir la legislación tendente a regular las relaciones entre el Estado y sus trabajadores y, por ende, la citada ley únicamente otorgaba el derecho a la indemnización. 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que a pesar de que la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León no establezca la acción de reinstalación, el Tribunal de Arbitraje debe respetar y proteger el derecho a la estabilidad en el empleo de las personas trabajadoras al servicio del Estado de Nuevo León.

 Justificación: La circunstancia de que la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, no prevea la figura de la reinstalación, no implica la inexistencia del derecho a la estabilidad en el empleo, pues en acatamiento a los principios pro persona y de supremacía constitucional, así como al parámetro de regularidad constitucional establecidos en los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal de Arbitraje está obligado a obedecer los postulados de los diversos 123, apartado B, fracción IX, constitucional y 7, inciso d), del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", de donde se sigue que cuando una persona trabajadora burocrática demande la acción de reinstalación, independientemente de que la legislación local no prevea expresamente esta figura, deberá atenderse a la Constitución Federal y al citado Protocolo.

Comentarios

Entradas más populares de este blog

EL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE MENOR NO SE CONFIGURA CUANDO NO SE DEMUESTRA EL DOLO POR PARTE DE LA MADRE CUSTODIO DE IMPEDIR LAS VISITAS AL PADRE

¿EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE REPUDIARSE LA HERENCIA?

SE DEBE APERTURAR INCIDENTE OFICIOSAMENTE EN MATERIA DE EXTRADICIÓN