PENSIÓN COMPENSATORIA VERSUS COMPENSACIÓN ECONÓMICA

 Registro digital: 2025903 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: VII.2o.C.17 C (11a.) Undécima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Civil Tipo: Aislada 

PENSIÓN COMPENSATORIA. TIENE NATURALEZA Y FINALIDAD DISTINTAS A LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA. 



Hechos: El quejoso demandó el divorcio incausado y la tercero interesada reconvino el pago de una pensión alimenticia y una indemnización económica por haber asumido la carga doméstica –el divorcio sin expresión de causa se decretó en una resolución interlocutoria–; el Juez condenó al pago de una pensión compensatoria y una indemnización económica sobre los bienes muebles, inmuebles y activos del quejoso. La alzada modificó el fallo apelado, únicamente por cuanto hace al quántum y duración de la pensión alimenticia derivada del divorcio; contra dicha determinación el quejoso promovió amparo directo, en el que señaló que dicha indemnización forma parte de la pensión compensatoria al tener efectos resarcitorios y, por ello, no era procedente condenar al pago de ambas prestaciones. 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la pensión alimenticia compensatoria tiene naturaleza y finalidad distintas a la compensación económica.

 Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente, que la pensión compensatoria encuentra su razón de ser en un deber tanto asistencial como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al momento de disolverse el vínculo matrimonial. En este sentido, el presupuesto básico para que surja la obligación de pagar una pensión compensatoria consiste en que, derivado de las circunstancias particulares de cada caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los cónyuges en una situación de desventaja económica que en última instancia incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado. Por otra parte, la compensación económica es un mecanismo resarcitorio que surge ante la necesidad de subsanar un desequilibrio generado al interior de la familia, derivado de que uno de los cónyuges asumió determinadas cargas domésticas y de cuidado en mayor medida que el otro, lo que le reportó costos de oportunidad. Así, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 54/2012 (10a.), de rubro: "DIVORCIO. COMPENSACIÓN EN CASO DE. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008 AL 24 DE JUNIO DE 2011.", estableció que el supuesto indispensable para la procedencia de la compensación es que el cónyuge solicitante se haya dedicado a las labores domésticas y de cuidado, en detrimento de sus posibilidades de desarrollarse con igual tiempo, intensidad y diligencia en una actividad en el mercado laboral convencional y, como consecuencia, que no haya adquirido bienes, o bien, que haya adquirido notoriamente menos bienes que el otro cónyuge que sí pudo desempeñarse en una actividad remuneratoria. Con base en lo anterior, se establece que la pensión compensatoria derivada del divorcio y la compensación económica tienen naturaleza y finalidad distintas, pues laprimera busca resarcir el trabajo doméstico no remunerado durante la vigencia del matrimonio; mientras que la otra tiene como objetivo remediar los costos de oportunidad del cónyuge que asumió las cargas domésticas y de cuidado en mayor medida, pues el que pudo desarrollarse en el mercado laboral se benefició de la plusvalía generada por el trabajo doméstico no remunerado, ya que conlleva crear un plusvalor que permite la obtención de un patrimonio propio. Lo anterior es así, pues el trabajo en el hogar atiende a la satisfacción de los fines y objetivos derivados de la propia naturaleza del matrimonio, como cumplimiento de las obligaciones alimenticias y familiares y la procuración y ayuda mutua entre los cónyuges, lo cual permite al que no se dedicó a las labores domésticas desarrollar sin distractores y contratiempos su actividad remunerada, y producto de ello estar en posibilidad de adquirir bienes. En esa medida, el cónyuge que efectuó un trabajo convencional puede utilizar el excedente de su salario para hacerse de un patrimonio, lo que no podría realizar el que asumió la carga doméstica. Por tanto, esa circunstancia debe ser tomada en cuenta para efectos de una posible modificación de los derechos de propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio celebrado por separación de bienes, en atención al derecho de igualdad entre los cónyuges previsto en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO

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