LEY GENERAL DE SALUD VIOLA EL DERECHO AL LIBRE COMERCIO DE CANNABIS

 Registro digital: 2026073 Instancia: Primera Sala Tesis: 1a. III/2023 (11a.) Undécima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Constitucional Tipo: Aislada

 PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE COMERCIALIZACIÓN DE LA CANNABIS CLASIFICADA COMO ESTUPEFACIENTE. LOS ARTÍCULOS 234, 235 Y 235 BIS DE LA LEY GENERAL DE SALUD QUE LA ESTABLECEN, VIOLAN LOS DERECHOS HUMANOS A LA LIBERTAD DE COMERCIO Y AL TRABAJO.



 Hechos: Una persona moral presentó ante la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) diversas solicitudes de evaluación sanitaria para la importación de distintos productos, entre ellos, de aceite de cáñamo con concentración de 55 % (cincuenta y cinco por ciento) de cannabidiol (CBD) libre de tetrahidrocannabinol (THC) como insumo para procesos industriales, la cual fue rechazada, con fundamento en los artículos 234, 235 y 235 Bis de la Ley General de Salud.

 Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que los artículos 234, 235 y 235 Bis de la Ley General de Salud, violan los derechos humanos a la libertad de comercio y al trabajo porque establecen una prohibición absoluta que no supera el test de proporcionalidad.

 Justificación: El conjunto de preceptos legales incide en el contenido prima facie de los derechos al comercio y al trabajo, toda vez que constituye un obstáculo jurídico que impide a la quejosa ejercer, de manera lícita, las acciones de comercialización del producto final del cáñamo clasificado como estupefaciente. Así, para que esa prohibición absoluta logre reconocimiento de validez es necesario que supere un test de proporcionalidad; sin embargo, en el caso se observa que dichas normas no satisfacen la grada de necesidad. En efecto, si bien el legislador consideró necesario prohibir la autorización administrativa para la comercialización de la cannabis clasificada como estupefaciente, en atención a los efectos nocivos asociados a dicho producto en la salud, el cual es un fin constitucionalmente legítimo, siendo tal prohibición una medida instrumental a ese fin, lo relevante es que se trata de una medida no necesaria. La Ley General de Salud y sus disposiciones reglamentarias contienen una permisión para la siembra, cosecha y cultivo de cannabis para fines médicos y científicos (con independencia del porcentaje de THC), siempre y cuando se realicen mediante la expedición de un permiso y bajo ciertas medidas de monitoreo, seguridad y control, con la finalidad de minimizar el riesgo de daño a la salud que podría implicar el desvío de la planta para su consumo no autorizado. Estas medidas son alternativas a su prohibición absoluta, y fueron consideradas por la propia autoridad sanitaria como igualmente idóneas para lograr el fin que es minimizar el riesgo de daño a la salud, que se produciría si se desvía la planta para un consumo no autorizado. En suma, la medida legislativa impugnada impide absolutamente la comercialización de la cannabis para fines industriales, cuando para alcanzar los objetivos que pretende la prohibición, podría constreñirse a implementar una serie de medidas similares a las que, para los fines médicos y/o científicos se prevén, tales como las de autorización, monitoreo, control, prevención y fitosanitarias establecidas en las disposiciones reglamentarias.

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