NO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE EL TRABAJADOR SEÑALE EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE LO DESPIDIÓ

 Registro digital: 2025954 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: XVII.1o.C.T. J/1 L (11a.) Undécima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Laboral Tipo: Jurisprudencia 

DESPIDO. PARA CONSIDERAR SATISFECHAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO EN QUE ACONTECIÓ, ES INNECESARIO QUE EL TRABAJADOR INDIQUE EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE LO DESPIDIÓ EN REPRESENTACIÓN DEL PATRÓN. 



Hechos: En el juicio laboral de origen se alegó que el trabajador no estableció de manera clara en su demanda el nombre ni la descripción de la persona que adujo lo despidió, lo cual originó que la patronal demandada no tuviera la posibilidad de desvirtuar los hechos de manera correcta, al desconocerse la identidad de la persona que supuestamente materializó el despido que se le imputa, con lo cual se le dejó en estado de indefensión. 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para considerar satisfechas las circunstancias de modo del despido, es innecesario que el trabajador indique el nombre de la persona que lo despidió en representación del patrón.

 Justificación: De los artículos 685, 687, 872, 873 y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el procedimiento laboral se rige por los principios de oralidad, sencillez, informalidad y de protección al empleado y que en las acciones jurisdiccionales deducidas por éste, basta que en la demanda haga la narración clara de los hechos y precise lo que pretende. Igualmente, conforme a los preceptos 712 y 740 de la invocada ley, no es obligatorio para el trabajador que en el ocurso inicial señale el nombre de su patrón, habida cuenta que es suficiente que indique el domicilio de la fuente de trabajo, pues con ello el legislador pretendió impedir que quedara indefenso por desconocer la identidad de su empleador; por tanto, ante la existencia de innumerables situaciones que pudieran impedir al obrero saber el apelativo específico de todos y cada uno de los compañeros de trabajo (como las relativas, verbigracia, a la pluralidad de sujetos que realicen funciones de supervisión, gerencia, administración o cualquier otra que implique mando; que éstos sean de nuevo ingreso; o rotación de personal), resulta excesivo exigirle que conozca el nombre de quien dijo lo despidió en representación del patrón para considerar colmadas las circunstancias de modo en que tal suceso ocurrió. En consecuencia, dada la variedad de motivos que pudieran imposibilitar al actor conocer el nombre de la persona a quien atribuye el despido, se considera que exigir ese conocimiento (so pena de declarar improcedente su acción) implicaría soslayar las normas protectoras del trabajador en materia de despido, cuya finalidad es conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones laborales, de conformidad con los artículos 2o., 3o. y 18 de la citada ley. 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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