DOS CÓNYUGES SUPERSTITES SI TIENEN DERECHO A HEREDAR DEL DECUJUS INTESTAMENTARIO (INÉDITO)
Registro digital: 2025910 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: XXXII.1 A (11a.) Undécima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Administrativa Tipo: Aislada
SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. DESDE EL ENFOQUE DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO Y DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PARTES CONTENDIENTES, CUANDO EL EJIDATARIO DE CUJUS CONTRAJO MATRIMONIO CON DOS PERSONAS DISTINTAS, AMBAS CÓNYUGES SUPÉRSTITES TIENEN DERECHO A HEREDAR EN CONCURRENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY AGRARIA).
Hechos: Una mujer denunció ante el Tribunal Unitario Agrario la sucesión intestamentaria a bienes de su difunto esposo, toda vez que éste no realizó la lista de sucesión a que se refiere el artículo 17 de la Ley Agraria. Al celebrarse la audiencia de ley, compareció a juicio una diversa mujer alegando tener mejor derecho a ser considerada sucesora de los derechos agrarios por encontrarse de igual manera unida en matrimonio con el de cujus, por lo que, en vía reconvencional, reclamó la titularidad de los derechos ejidales, tanto para ella como para su hijo menor de edad. El Magistrado del tribunal referido emitió sentencia en la que concluyó que la mujer que celebró el matrimonio más antiguo con el ejidatario es quien debe sucederlo en sus derechos ejidales, pues si bien ninguna de las actas había sido declarada nula por autoridad competente, lo cierto es que el matrimonio contraído con posterioridad se encuentra afectado de nulidad, por lo cual la perjudicada promovió juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme a un análisis interpretativo del artículo 18 de la Ley Agraria, desde el enfoque de la perspectiva de género y del derecho a la igualdad de las partes contendientes, ambas cónyuges supérstites tienen derecho a heredar en concurrencia, a fin de cumplir con los deberes previstos en los artículos 4o. y 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a garantizar la protección de los derechos de las mujeres y de privilegiar la solución del conflicto sin afectar la igualdad de las partes sobre los formalismos procedimentales, así como atendiendo a los compromisos internacionales en los que el Estado Mexicano es Parte.
Justificación: Lo anterior, porque si la Ley Agraria data de 1992 y el Estado Mexicano adquirió un compromiso internacional al firmar y ratificar la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará", publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 1996, la obligación del tribunal agrario en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica llevar a cabo una confrontación de la ley citada con el baremo constitucional y convencional, a fin de determinar si se encuentra en sintonía con los diversos instrumentos internacionales que previenen, sancionan y tienen como fin último erradicar cualquier tipo de violencia contra las mujeres. Así, al advertir que la Ley Agraria lejos de proteger los derechos fundamentales de las mujeres, perpetúa estereotipos de género al erigirse como una barrera que impide a la quejosa acceder a ser considerada como heredera del ejidatario difunto, no obstante haber demostrado en juicio que estuvo casada con él, lo procedente es realizar una interpretación adaptativa de dicho precepto,tomando como eje de análisis la perspectiva de género, lo que permite alcanzar igualdad sustantiva o de hecho conforme al artículo 4o. de la Constitución General, la cual se configura como una faceta o dimensión del derecho humano a la igualdad jurídica, derivado del artículo 1o. constitucional, para remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social. En esa lógica, el artículo 18 de la Ley Agraria –en su rango de ordenamiento jurídico secundariono debe aplicarse de manera aislada, pues provoca que se vulneren los derechos de la mujer, en desmedro del diverso a una vida libre de violencia a que se refiere la Convención en cita. Lo anterior, a fin de cumplir a cabalidad con el deber previsto en los artículos 4o. y 17, párrafo tercero, constitucionales; 3, 4, inciso f), 5 y 6, inciso a), 7, incisos c), e) y h), de la Convención señalada y 5 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, en aras de garantizar la protección de los derechos humanos, así como de privilegiar la solución del conflicto sin afectar la igualdad de las partes, sobre los formalismos procedimentales. Este criterio no soslaya el hecho de que dos matrimonios no pueden coexistir; sin embargo, no es dable desconocer el vínculo que existió entre la actora reconvencional en el juicio agrario de origen y el ejidatario finado, pues además de transgredir los derechos a la igualdad y a la no discriminación reconocidos constitucional y convencionalmente, ello contribuiría a perpetuar estereotipos de género y, como consecuencia, causaría una discriminación negativa contra aquélla respecto de la posición que tiene frente a la actora principal; máxime cuando dichos derechos inciden directamente en la dignidad de las personas.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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