LAS ESTANCIAS MIGRATORIAS NO SON CENTROS DE RECLUSIÓN
Registro digital: 2026009 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: IV.1o.A.24 A (11a.) Undécima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Constitucional, Administrativa Tipo: Aislada
MIGRANTES. LOS CENTROS DE ATENCIÓN DEBEN CUMPLIR LA FUNCIÓN ESENCIAL DE DAR REFUGIO PROVISIONAL A QUIENES TRANSITAN POR EL PAÍS O REQUIERAN REFUGIO; Y LAS AUTORIDADES MIGRATORIAS TIENEN EL DEBER DE RESPETAR SU LIBERTAD DE INGRESAR O SALIR LIBREMENTE, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE OPERAR DICHOS CENTROS COMO DE RECLUSIÓN.
Hechos: Un migrante de nacionalidad extranjera promovió juicio de amparo indirecto contra la privación de su libertad en un albergue en el Estado de Nuevo León. La Juez de Distrito concedió la suspensión de plano para el efecto que, de inmediato y con libertad de jurisdicción, las autoridades responsables determinaran si resultaba procedente o no cesar el alojamiento migratorio de la quejosa.
Criterio jurídico: La función de los recintos migratorios de atención a migrantes y refugiados, habilitados por el Instituto Nacional de Migración, es garantizar un alojamiento en condiciones adecuadas para que las personas que extraordinariamente deban ser alojadas, desarrollen su vida con dignidad; y bajo ninguna circunstancia pueden operar como centros de encarcelamiento, reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, pues el alojamiento no tiene el carácter punitivo de una sanción.
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