LAS ESCUELAS PARTICULARES SON AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO NIEGAN EL DERECHO A LA EDUCACIÓN

 Registro digital: 2025986 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: XXIV.1o.30 K (11a.) Undécima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Común Tipo: Aislada 

AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER, POR EXCEPCIÓN, LA ESCUELA PRIVADA QUE NIEGA DE FORMA UNILATERAL EL DERECHO A SUS ALUMNOS A RECIBIR EDUCACIÓN, AL NO PERMITIR SU INGRESO O REINSCRIPCIÓN



Hechos: En un juicio de amparo indirecto se reclamó de una escuela privada la negativa de reinscripción y acceso a la educación primaria a dos menores de edad para el ciclo escolar 20182019. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, al haber cesado los efectos del acto reclamado, porque los quejosos fueron inscritos como alumnos en esa escuela para el ciclo referido. Contra tal determinación se interpuso recurso de revisión. 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si bien, por regla general, las instituciones educativas privadas no tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, lo cierto es que existen excepciones a dicha regla, siendo una de ellas cuando niegan de forma unilateral el derecho a sus alumnos de recibir educación, al no permitir su ingreso o reinscripción, caso en el que el juicio de amparo indirecto es procedente

Justificación: Lo anterior, porque conforme al artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en relación con las tesis de jurisprudencia 2a./J. 65/2018 (10a.) y aislada 1a. XXII/2020 (10a.), de la Segunda y Primera Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, cuando se reclama un acto de una escuela privada derivado del cumplimiento de un contrato de prestación de servicios educativos, como por ejemplo aspectos relacionados con la evaluación, permanencia o disciplina de sus alumnos, es improcedente el amparo, porque no realiza acciones investidas de imperio, ni por mandato de una norma general, por lo que no son actos de autoridad; sin embargo, como se infiere de dichas tesis, ésa es la regla general, lo que implica que admita excepciones, siendo una de ellas cuando la escuela privada niega de forma unilateral el derecho a sus alumnos de recibir educación, al no permitir su ingreso o reinscripción, sin fundamentarse en el incumplimiento de lo pactado en el contrato de prestación de servicios educativos, porque la educación debe ser impartida por el Estado o los particulares, quienes auxilian en el cumplimiento de su obligación con fundamento en el artículo 3o. constitucional y en lo previsto en la Ley General de Educación; en consecuencia, su actuar debe considerarse de autoridad para efectos del juicio de amparo, no obstante que tengan sus propias reglas, por constituir la educación un derecho humano. 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO

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