ABSOLUCIÓN EN UN DELITO DE TRÁNSITO NO PROCEDE EN RELACIÓN CON LA VÍCTIMA BASADO EN EL SEGURO VEHICULAR

 Registro digital: 2026162 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: XVI.1o.P.36 P (11a.) Undécima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Penal Tipo: Aislada

 EXCUSA ABSOLUTORIA DEL DELITO DE DAÑOS CULPOSOS CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. EL REQUISITO PARA QUE SE ACTUALICE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 210A DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, RELATIVO A QUE SE CUENTE CON UNA PÓLIZA DE SEGURO PARA GARANTIZAR EL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO, ESTÁ DIRIGIDO AL CONDUCTOR QUE OCASIONÓ EL PERCANCE Y NO A LA VÍCTIMA DEL ILÍCITO. 



Hechos: Con motivo de un hecho de tránsito, en el que el imputado conducía un vehículo de motor en sentido contrario, se produjeron daños en el automóvil de la víctima. Fue vinculado a proceso por el delito de daños culposos, pero en la etapa inicial en su fase de investigación complementaria, la Fiscalía solicitó el sobreseimiento en la causa, al estimar que se actualizaba la excusa absolutoria prevista en el artículo 210-a del Código Penal del Estado de Guanajuato, toda vez que la víctima cuenta con una póliza de seguro que garantiza el pago de los daños sufridos por su vehículo. La Jueza de Control determinó procedente la solicitud y decretó el sobreseimiento con fundamento en la fracción II del artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales; decisión confirmada en grado de apelación. 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el requisito contenido en el artículo 210-a del Código Penal del Estado de Guanajuato, que prevé la excusa absolutoria del delito de daños culposos, relativo a que se cuente con seguro para garantizar el pago de la reparación del daño ocasionado en un hecho de tránsito, se dirige al sujeto que se considere responsable de esos daños, pues el verbo "responder" incluido en la locución "siempre que se cuente con seguro para responder de los mismos", así lo patentiza. De ahí que para que pueda actualizarse la hipótesis de despenalización indicada, además de concurrir las circunstancias ahí previstas y se satisfagan los demás requisitos establecidos, debe acreditarse que el vehículo que ocasionó el accidente cuenta con una póliza de seguro que garantice los daños ocasionados por su conductor (sujeto activo); por lo que en aquellos casos en que sólo el vehículo de la víctima cuente con una póliza de seguro, no puede actualizarse dicha hipótesis de despenalización, pues aun cuando la aseguradora le pague los daños sufridos, el detrimento patrimonial se materializa en perjuicio de la suma que tiene asegurada en su póliza de seguro, lo que de suyo implica que se le traslade a la víctima del delito la carga de garantizar su propio pago de reparación integral del daño, lo que no sólo resulta ilegal, sino que pugna con sus derechos consagrados en el artículo 20, apartado C, de la Constitución General.

 Justificación: La finalidad del decreto de adición de la norma en cuestión, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el 19 de junio de 2019, fue despenalizar los daños culposos producidos por hechos de tránsito, siempre que los perjuicios atañen a lo puramente patrimonial y atendiendo a las condiciones específicas de los sujetos activos. Su objetivo es no sobrecargar el sistema de justicia con conductas que no deberían abordarse en materia penal, siempre que se actualicen y cumplanlas condiciones y requisitos establecidos, entre ellos, la existencia de una póliza de seguro que respondiera por el daño ocasionado. Empero, si lo que se pretende con la citada excusa es que no se criminalice a aquellas personas que causen daño a cosa ajena o propia en perjuicio de tercero, de una interpretación lógica y apagógica de la norma, se concluye que los requisitos a cumplir se encuentran dirigidos al responsable de esos daños, es decir, al sujeto activo del delito, pues es a quien se pretende aplicar la excusa absolutoria. Una interpretación contraria, no sólo se aparta de la naturaleza de la hipótesis normativa, sino que transgrede el derecho fundamental de la víctima a una reparación integral del daño. 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO

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