EL TRATAMIENTO MÉDICO QUE SE RENUEVA EN UN PACIENTE QUE INTERPUSO AMPARO POR LA INTERRUPCIÓN DEL MISMO, NO GENERA EL CESE DEL MISMO

 Registro digital: 2026163 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: XVI.1o.A.3 K (11a.) Undécima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Común Tipo: Aislada 

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR CESACIÓN DE EFECTOS. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL RELATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN OTORGADA SE INICIA EL TRATAMIENTO MÉDICO CUYA NEGATIVA SE RECLAMÓ



Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra la negativa de la Secretaría de Salud y del Instituto de Salud Pública del Estado de Guanajuato de otorgarle el tratamiento para la enfermedad que padece. El Juez de Distrito concedió la suspensión para que se brindara a la quejosa la atención médica requerida, lo cual ocurrió, por lo que una vez que analizó los informes justificados, decretó el sobreseimiento fuera de audiencia constitucional, al considerar que cesaron los efectos del acto reclamado. En contra de esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión argumentando que las actuaciones de las autoridades responsables no destruyen totalmente los efectos de los actos reclamados, por lo que se viola su derecho humano de acceso a la salud.

 Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, que lleve al sobreseimiento en el juicio fuera de la audiencia constitucional, cuando con motivo de la suspensión otorgada se inicia el tratamiento médico cuya negativa se reclamó pues, por su naturaleza transitoria, no garantiza la continuidad de la atención a la quejosa, por lo que no se configura el cese de los efectos del acto reclamado.

 Justificación: Lo anterior, porque la causal de improcedencia del juicio de amparo, consistente en la cesación de efectos, se actualiza cuando ante la existencia o insubsistencia del acto reclamado todos sus efectos han desaparecido o se han destruido en forma inmediata, total e incondicional, de tal forma que las cosas han vuelto al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiera invadido la esfera jurídica del particular o, habiéndola irrumpido, la cesación no deje huella alguna; así se colige de las tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/99 y 2a./J. 9/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ahora bien, en el caso concreto se advierte que todas las gestiones realizadas por las autoridades responsables que dieron lugar al inicio del tratamiento médico proporcionado a la quejosa se realizaron con posterioridad a la demanda de amparo y con motivo de la suspensión del acto reclamado; sin embargo, no debe perderse de vista que los efectos de dicha medida permanecen hasta que cause estado la sentencia en el juicio principal, por lo que su efecto no es definitivo. Así, debe decidirse en el fondo si el derecho humano a la salud está garantizado, lo que implica que el análisis de los efectos producidos por el acto reclamado debe ser de mayor intensidad, a fin de verificar las repercusiones en su esfera jurídica, ya que el hecho de que la quejosa esté recibiendo tratamiento médico en virtud de la concesión de la medida cautelar, no puede considerarse un acto definitivo que deje de afectar su esfera jurídica, al grado que resulteocioso examinar la constitucionalidad del acto reclamado, por considerar que no dejó huella en su esfera jurídica que amerite repararse por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal, por lo que no se puede sobreseer en el juicio de amparo bajo la afirmación de que se prestó el servicio médico, pues el operador jurídico se encuentra obligado a determinar si se ha violado o no el derecho humano a la salud y, necesariamente, debe estudiar la demanda en su integridad, así como el informe de la autoridad responsable, las pruebas exhibidas y todos los datos que se desprendan del juicio; de ahí que el Juez de Distrito, en términos del artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, deberá reponer el procedimiento y continuarlo hasta su regular conclusión.

 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO

Comentarios

Entradas más populares de este blog

EL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE MENOR NO SE CONFIGURA CUANDO NO SE DEMUESTRA EL DOLO POR PARTE DE LA MADRE CUSTODIO DE IMPEDIR LAS VISITAS AL PADRE

¿EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE REPUDIARSE LA HERENCIA?

SE DEBE APERTURAR INCIDENTE OFICIOSAMENTE EN MATERIA DE EXTRADICIÓN