TENER DOBLE NACIONALIDAD NO IMPLICA NEGAR EL ESTATUS DE REFUGIADO
Registro digital: 2026179 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: I.11o.A.11 A (11a.) Undécima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Administrativa Tipo: Aislada
REFUGIADO. EL HECHO DE TENER DOBLE NACIONALIDAD NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE ESA CALIDAD.
Hechos: Un extranjero con doble nacionalidad (venezolana y colombiana) solicitó a la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (Comar) el reconocimiento de la calidad de refugiado, argumentando la hambruna en uno de los países y la inseguridad en el otro, así como que por su preferencia sexual era motivo además de rechazo homofóbico en ambos. La Dirección de Protección y Retorno de la Coordinación General de dicha comisión le negó la solicitud por lo que aquél promovió juicio de nulidad y la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa la declaró al estimar que la dirección señalada no tenía existencia jurídica, por tanto, carecía de competencia para resolver la solicitud referida, por lo que se abstuvo de entrar al estudio de la cuestión efectivamente planteada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el hecho de que una persona tenga doble nacionalidad, no constituye una excepción para el reconocimiento de la calidad de refugiado.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 11, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho humano de toda persona a ser reconocida con la calidad de refugiada. Además, de los supuestos para solicitar dicha calidad, previstos en el precepto 13 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, no deriva excepción alguna referente a la doble nacionalidad; de ahí que la negativa de la calidad de refugiado bajo esa circunstancia contraviene la Constitución General de la República. Además, negar la condición de refugiado por tener doble nacionalidad implica aplicar incorrectamente el párrafo segundo del inciso 2) del apartado A del artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada en Ginebra el 28 de julio de 1951 y los párrafos 106 y 107 del Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado en virtud de la convención referida y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, porque limita el derecho humano señalado.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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