UNA ENTIDAD FEDERATIVA NO TIENE FACULTADES PARA EMITIR CEDULAS PROFESIONALES TEMPORALES
Registro digital: 2026155 Instancia: Segunda Sala Tesis: 2a./J. 13/2023 (11a.) Undécima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Constitucional Tipo: Jurisprudencia
CÉDULA PROFESIONAL. EL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO CARECE DE ATRIBUCIONES PARA VARIAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA FEDERACIÓN PARA SU OBTENCIÓN Y CONSERVACIÓN.
Hechos: Una persona estudió la licenciatura en una universidad pública del Estado de Jalisco, y derivado de la conclusión de sus estudios solicitó a la Dirección de Profesiones de la Secretaría General de Gobierno de esa entidad la expedición de su cédula profesional; en respuesta a dicha solicitud se le expidió su cédula profesional temporal. Inconforme con tal circunstancia, promovió juicio de amparo en el que cuestionó la constitucionalidad de los artículos de la Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco que regulan la figura de la cédula temporal y la certificación obligatoria impuesta a quienes ejerzan actividades profesionales en la referida entidad federativa. El Juez de Distrito analizó la constitucionalidad de las normas reclamadas y concluyó que resultan acordes al marco constitucional aplicable. Inconforme con esa decisión la quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Congreso del Estado de Jalisco carece de competencia legal para variar los requisitos para la obtención y conservación de la cédula profesional. Esta Segunda Sala reconoce la posibilidad de que las entidades federativas emitan regulación en materia de educación; sin embargo, el ejercicio de esa atribución se deberá efectuar dentro de un ámbito en el que gocen de competencia y que ésta no esté reservada a la Federación, como sucede en el caso de los requisitos para la obtención y duración de la cédula profesional.
Justificación: De la interpretación sistemática del marco jurídico en materia de educación, de expedición de títulos y cédulas profesionales, se obtiene que la Constitución Federal ordena la emisión de normativa homogénea que distribuya las atribuciones del Congreso de la Unión y de las entidades federativas; asimismo, que las facultades concurrentes serán delimitadas conforme a las atribuciones que expresamente se confieran, circunstancia que debe ser entendida tanto en un sentido positivo como en un sentido negativo, es decir, permisiones y prohibiciones. Ahora bien, de acuerdo con esa interpretación, corresponde de manera exclusiva a la autoridad educativa federal conducir la política nacional de educación superior, mientras que las autoridades locales son competentes para regular la emisión de títulos profesionales, lo que no significa que se les otorguen atribuciones para emitir normas relativas a la validación de documentos académicos y de supervisión del sistema de evaluación y acreditación superior. Así, conforme a su competencia, los requisitos establecidos por la Federación para la expedición de cédulas profesionales consisten en que se haya obtenido un título profesional de manera legal y que se realice el registro correspondiente, por lo que al ser la cédula y el título profesionales documentos diferentes, la regulación que les es aplicable debe observarse de manera independiente. En consecuencia, las entidades federativas carecen de atribuciones para variar los requisitos de obtención y conservación de la cédula profesional.
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