LOS BENEFICIARIOS TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL SEGURO DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ

 Registro digital: 2026167 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: I.8o.T.9 L (11a.) Undécima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Laboral Tipo: Aislada 

LEGÍTIMOS BENEFICIARIOS DE UN TRABAJADOR FALLECIDO. TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LOS RECURSOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL SEGURO DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ DEL DE CUJUS, AUNQUE NO HAYAN EXHIBIDO EN JUICIO LA CONSTANCIA DE NEGATIVA DE PENSIÓN, SIEMPRE Y CUANDO SE ADVIERTA QUE NO SON SUJETOS A SU OTORGAMIENTO POR ORFANDAD, VIUDEZ O ASCENDENCIA, EN TÉRMINOS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.



 Hechos: Las actoras demandaron, en su calidad de hijas, la declaración de beneficiarias de su madre fallecida, así como la devolución de los recursos acumulados en la cuenta individual de la extinta trabajadora. El reclamo fue declarado procedente, a pesar de que no exhibieron la constancia por la cual el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) les hubiera negado el otorgamiento de una pensión. Inconforme con esa determinación, la Administradora de Fondos para el Retiro (Afore) promovió juicio de amparo directo alegando que la condena era ilegal, porque la exhibición de la negativa de pensión es un requisito de procedibilidad. 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los legítimos beneficiarios de un trabajador fallecido tienen derecho a la devolución de los recursos de la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del de cujus, aunque no hayan exhibido en juicio la constancia de negativa de pensión, siempre y cuando se advierta que no son sujetos a su otorgamiento por orfandad, viudez o ascendencia, en términos de la Ley del Seguro Social

Justificación: Lo anterior es así, ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 32/2019 (10a.) y 2a./J. 150/2019 (10a.), estableció que cuando el beneficiario omita exhibir alguno de los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, entre ellos, la constancia de negativa de pensión emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social o el acuse de recibo correspondiente y la Junta haya resuelto el fondo de su pretensión, el tribunal de amparo, en cumplimiento a los principios de interpretación más favorable a la persona, mayor beneficio, acceso pronto e inmediato a la justicia, así como a un recurso judicial efectivo, previstos en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe privilegiar el análisis de fondo sobre la violación adjetiva. Consecuentemente, cuando de autos se advierte que los beneficiarios legales no se ubican en los supuestos de la Ley del Seguro Social para el otorgamiento de una pensión por orfandad, viudez o ascendencia, es procedente la devolución de los fondos de la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez del extinto titular, actuar que se ajusta a la hipótesis del artículo 193 de la Ley del Seguro Social

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

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