LA VIOLENCIA DE GÉNERO CONSTITUYE PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL
Registro digital: 2026187 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: XVI.1o.A.4 K (11a.) Undécima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Común Tipo: Aislada
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA SI LOS ACTOS RECLAMADOS SON CONSTITUTIVOS DE VIOLENCIA DE GÉNERO, PORQUE SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO Y SE SEGUIRÍA PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL, CONFORME AL ARTÍCULO 128, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA.
Hechos: La tercera interesada interpuso recurso de queja en contra del auto del Juez de Distrito mediante el cual concedió la suspensión provisional al quejoso para el efecto de que no se le excluyera como alumno de la Universidad de Guanajuato de donde fue expulsado, al considerar que el hecho de que él continúe ejerciendo los derechos inherentes a la condición de integrante de esa institución contraviene disposiciones de orden público y causa perjuicio al interés social, representado por la necesidad de erradicar la violencia en contra de las mujeres, ya que propiciaría la revictimización de la propia tercera interesada, quien se vería obligada a compartir el espacio académico con la persona a quien atribuyó una conducta de violencia de género en su perjuicio, con la consecuente afectación emocional.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto si los actos reclamados son constitutivos de violencia de género, al seguirse perjuicio al interés social y contravenirse disposiciones de orden público.
Justificación: Lo anterior, al suplir la deficiencia de la queja, conforme al artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, pues el Juez Federal no examinó la procedencia de la solicitud de la suspensión provisional otorgada bajo una perspectiva de género, ya que al tratarse de hechos de violencia de género cometidos en contra de una mujer, se tornan en una cuestión de orden público, en virtud de que debe garantizarse el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y de discriminación, así como el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, reconocidos a nivel constitucional y convencional. Por ello, la suspensión otorgada contraviene disposiciones de orden público y genera perjuicio al interés social, de conformidad con el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que la colectividad está interesada en la observancia de los compromisos internacionales contraídos a fin de eliminar todas las formas de violencia y discriminación que afectan a las mujeres. De ahí que el Juez de amparo debió ponderar que la sanción reclamada constituye una medida para impedir la continuación de hechos ilícitos, como lo es la comisión de actos de violencia de género en perjuicio de la tercera interesada. Así, el interés social se ve representado por la necesidad de erradicar la violencia en contra de las mujeres. Cabe mencionar que lo anterior de ninguna manera implica prejuzgar sobre la constitucionalidad de los actos reclamados, sino que únicamente constituye una ponderación de la pertinencia de la subsistencia de la medida cautelar solicitada por el quejoso, en acatamiento a los instrumentos internacionales que rigen al Estado Mexicano como garante de los derechos de las mujeres, específicamente elvivir una vida libre de violencia evitando su revictimización, como consecuencia del ejercicio del derecho de defensa del quejoso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO
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