LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS NO ENTRAN EN EL PATRIMONIO CONYUGAL EN SU TOTALIDAD CUANDO NO HAN SIDO COMPLETAMENTE LIQUIDADOS

 Registro digital: 2026149 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: XXII.3o.A.C.9 C (11a.) Undécima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Civil Tipo: Aislada 

COMPENSACIÓN ECONÓMICA EN LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL. SU PAGO NO COMPRENDE EL VALOR TOTAL DE UN INMUEBLE CUANDO SE HAYA ADQUIRIDO DURANTE LA VIGENCIA DEL MATRIMONIO MEDIANTE UN CRÉDITO HIPOTECARIO, SINO SÓLO LA PARTE EFECTIVAMENTE PAGADA HASTA EL MOMENTO EN QUE SE DECRETE EL DIVORCIO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 268 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUERÉTARO).



 Hechos: En un juicio ordinario civil se reconvino el pago de la compensación económica que regula el artículo 268 del Código Civil del Estado de Querétaro y la autoridad responsable condenó a pagarla, por un monto equivalente al treinta por ciento de los bienes que se hubieran adquirido durante el matrimonio, pasando por alto que un inmueble había sido obtenido mediante un crédito hipotecario. 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el pago de la compensación económica no comprende el valor total de un inmueble cuando se haya adquirido durante la vigencia del matrimonio mediante un crédito hipotecario, sino sólo la parte efectivamente pagada hasta el momento en que se decrete el divorcio

Justificación: Lo anterior, porque la figura de la compensación que regula el artículo 268 citado, supone la existencia de un patrimonio creado durante la vigencia del matrimonio, de tal manera que si un bien inmueble es adquirido durante ese periodo a través de un crédito hipotecario, es incuestionable que el mismo forma parte integrante de la masa patrimonial de los cónyuges, pero solamente respecto de la parte que haya sido pagada hasta el momento del divorcio y no respecto del valor total del inmueble, pues la figura jurídica de la compensación, según la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene entre otras características, que sólo opera respecto de los bienes adquiridos durante el tiempo de subsistencia del matrimonio, porque ése es el periodo durante el cual presumiblemente se crearon situaciones de empobrecimiento y enriquecimiento que resultarían injustas al momento de disolver un régimen económico de separación de bienes. Por ende, la compensación debe pagarse sobre la riqueza realmente creada durante la vigencia del matrimonio. 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO

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