UN ACREEDOR QUE MEDIANTE JUICIO MERCANTIL CON SENTENCIA FAVORABLE DEMANDA EL COBRO A SU DEUDOR, NO SE LE PUEDE OTORGAR TAL BENEFICIO CUANDO SE ABRE DIVERSO JUICIO CONCURSAL CONTRA LA COMERCIANTE DEUDORA👁️🗨️
Registro digital: 2024452
Instancia: Primera Sala Tesis: 1a./J. 27/2022 (11a.)
Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Materia(s): Civil Tipo: Jurisprudencia🍀
MEDIDAS CAUTELARES O PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS DICTADAS EN CONCURSOS MERCANTILES. LA PROHIBICIÓN DE HACER PAGOS DE OBLIGACIONES VENCIDAS CON ANTERIORIDAD A LA SOLICITUD O DEMANDA DE CONCURSO MERCANTIL, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE LA MATERIA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE ACCESO A LA JUSTICIA.👁️🗨️😱📚
Hechos: Derivado de la condena a una persona moral demandada en un juicio ordinario mercantil, se ordenó la entrega de un cheque exhibido como garantía a favor de la parte actora. En un diverso procedimiento se demandó la declaración de concurso mercantil de la referida persona moral, en donde posteriormente se dictó como medida cautelar la prohibición de hacer pagos de obligaciones vencidas con anterioridad a la fecha de admisión de la solicitud o demanda de concurso mercantil, por lo que el juzgador concursal ordenó la adopción de las medidas conducentes a fin de que no se hiciera entrega del título de crédito aludido. En cumplimiento, el Juez ordinario mercantil determinó la imposibilidad de entregar a la parte vencedora el cheque exhibido a favor de la actora. Inconforme, la demandante promovió juicio de amparo, alegando la inconstitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley de Concursos Mercantiles, que constituyen el marco normativo para las medidas de aseguramiento en dicho procedimiento. El juzgador federal sobreseyó en el juicio de amparo, por lo que la parte quejosa acudió a la revisión, en donde el Tribunal Colegiado de Circuito levantó el sobreseimiento decretado y ordenó la remisión del asunto a este Alto Tribunal.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la providencia precautoria consistente en la prohibición de hacer pagos sobre obligaciones vencidas con anterioridad a la fecha de admisión de la solicitud o demanda de concurso mercantil, establecidas en el artículo 37 de la Ley de Concursos Mercantiles, no contraviene el principio de acceso a la justicia.
Justificación: Ello, debido a que los artículos 25, 26, párrafo segundo, 30, fracción II, 37 y 38 de la Ley de Concursos Mercantiles, establecen la facultad de la que goza el juzgador que admita un concurso mercantil de una sociedad que se presume ilíquida, para que adopte las medidas cautelares o providencias precautorias que considere necesarias a fin de evitar que se ponga en riesgo la viabilidad de la sociedad concursada, para lograr salvaguardar el interés público. Ahora bien, dentro de dichas medidas se encuentra la establecida en la fracción I, del artículo 37 del ordenamiento aludido, en donde se comprende el supuesto relativo a la prohibición de los pagos que se refieran a las obligaciones vencidas con anterioridad a la fecha de admisión de la solicitud o demanda de concurso mercantil, se encuentran inmersos los pagos que se refieran a las obligaciones que se hubieren determinado por virtud de un diverso procedimiento judicial en el que se hubiere emitido una sentencia definitiva condenatoria en contra de la concursada. Sin que pueda estimarse que dicha determinación vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva puesto que, por un lado, la suspensión de la posibilidad de hacer pagos sobre obligaciones vencidas encuentra sustento en el interés público de evitar que las empresas incumplan de manera generalizada con las obligaciones de pago, lo anterior, a efecto de mantener un mecanismo que posibilite su rehabilitación y, por otro, dado que la naturaleza provisional de las medidas cautelares, únicamente tiene como finalidad suspender el pago de una deuda ya determinada y no así la existencia de la propia obligación de pago. De ahí que no pueda considerarse que dicha limitación posibilita la privación de un derecho, sino únicamente su exigibilidad durante el trámite de un concurso mercantil hasta su resolución. Consecuentemente, dicha medida precautoria lejos de generar algún obstáculo, se erige como un mecanismo de protección jurídico patrimonial, con lo cual se da prioridad a la salvaguarda de los bienes de la concursada a fin de que no sean dilapidados en detrimento de los acreedores que eventualmente concurrirán al procedimiento de concurso mercantil.
Comentarios
Publicar un comentario