CUATRO TIPO DE ACCIONES QUE SE PUEDEN REALIZAR AL TERMINO DEL CONCURSO MERCANTIL MEDIANTE CONVENIO
Registro digital: 2025960
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis: I.5o.C.34 C (11a.) Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Materia(s): Civil Tipo: Aislada
INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONVENIO CONCURSAL. NO ES UN INSTRUMENTO PROCESAL PARA DENUNCIAR EL INCUMPLIMIENTO, SINO QUE SU FINALIDAD CONSISTE EN REVISAR EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO POR PARTE DE LA COMERCIANTE, O QUE SE REALIZARON LOS ACTOS TENDENTES A EJECUTAR EL CONVENIO, PERO EXISTE IMPOSIBILIDAD PARA MATERIALIZARLO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 166 BIS DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES, EN RELACIÓN CON LOS DEMÁS INCIDENTES QUE PREVÉ Y LA LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO).📚👁️🗨️
Hechos: En un concurso mercantil, la comerciante y la mayoría de los acreedores reconocidos otorgaron un convenio; luego, un acreedor que no lo suscribió promovió incidente de verificación de cumplimiento de convenio concursal, pues refirió el incumplimiento de los pagos por parte de la comerciante; dicho incidente fue desestimado, pues se consideró que es complementario al de ejecución forzada, el cual debe promoverse de manera previa, y en el amparo promovido contra esa interlocutoria se estimó que su promoción previa era optativa, pues ambos incidentes tienen por finalidad denunciar el incumplimiento del convenio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el incidente de verificación de cumplimiento de convenio concursal previsto en el artículo 166 Bis de la Ley de Concursos Mercantiles, no es un instrumento procesal para denunciar el incumplimiento del convenio, sino que su finalidad consiste en revisar el cumplimiento voluntario por parte de la comerciante, o que se realizaron los actos tendentes a ejecutarlo, pero existe imposibilidad para materializarlo.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo citado establece cuatro tipos de acciones que pueden promoverse con posterioridad a la conclusión del procedimiento concursal mediante el otorgamiento de un convenio, de las cuales tres son de naturaleza incidental y la cuarta es sustantiva o principal. Las notas distintivas de cada acción, de acuerdo con la finalidad que persiguen y la legitimación para promoverlas, son las siguientes: 1) Solicitud de nuevo concurso mercantil, esta acción sustantiva o principal procede ante el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias contenidas en un convenio concursal, y se encuentra regulada por el artículo 11, fracción VI, de la citada ley, por lo que las personas legitimadas para promoverla serán el comerciante, así como cualquier acreedor, el Instituto de Administración de Bienes y Activos o, incluso, el Ministerio Público, como se prevé en los artículos 20, párrafo primero y 21, párrafos primero y tercero, de la ley de la materia. 2) Incidente de modificación de convenio, procede cuando por causas extraordinarias se afecte de manera grave su cumplimiento; de ahí que encuentra una justificación válida que para promoverlo se exija que la demanda se suscriba de manera conjunta por el comerciante y aquellos acreedores reconocidos que basten para alcanzar las mayorías que refiere el artículo 157 de la misma ley. 3) Incidente de ejecución forzada; es el instrumento procesal idóneo para denunciar el incumplimiento de las obligaciones pactadas en un convenio concursal, por lo que es necesaria su tramitación cuando se pretende obtener el pago de los créditos reconocidos y para promoverlo cualquiera de los acreedores estará legitimado, pues la afectación que pudiera resentir por su incumplimiento es individual y no colectiva. 4) Incidente de verificación de cumplimiento de convenio concursal, de acuerdo con su denominación, su finalidad sólo puede consistir en revisar el cumplimiento voluntario que la parte comerciante hubiera dado al convenio concursal, o que ésta realizó los actos necesarios para ejecutarlo, pero existe una imposibilidad para materializarlo. Lo anterior es así, ya que en el procedimiento concursal se privilegia la voluntad de las partes para concluir el procedimiento mediante el otorgamiento de un convenio (principio de democracia), por lo que inicialmente les corresponde su cumplimiento y ejecución. Además, la resolución que se emita en este incidente sólo puede tener una naturaleza declarativa, tendente a otorgar certeza jurídica a las partes, pues el comerciante podrá acreditar que superó su situación de concurso y los acreedores adquieren la certeza de que la autoridad constató que se dio cumplimiento a lo pactado o que se agotaron los medios al alcance del comerciante para lograrlo sin poder materializarlo, y en este último supuesto, surge la posibilidad de promover una nueva solicitud de concurso en un nuevo expediente derivada del incumplimiento de las obligaciones pecuniarias por parte de la comerciante, la cual podrá iniciar directamente en la etapa de quiebra, como se prevé en el diverso artículo 21 de la propia ley. Por cuanto hace a la legitimación para promoverlo, se estima que la regla que más se ajusta, es la relativa a la modificación del convenio, que requiere la voluntad conjunta de la comerciante y la mayoría de los acreedores, tomando en consideración que la revisión que se haga pudiera incidir sobre lo pactado en dicho convenio, lo que evidencia que se encuentra vinculado al cambio de circunstancias que afecten su cumplimiento; máxime que el legislador introdujo el incidente de verificación en el mismo párrafo en el que se refirió al incidente de modificación del convenio.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Comentarios
Publicar un comentario