SÍ ES POSIBLE APROBAR EL CONVENIO DE CONCILIACIÓN CONCURSAL A PESAR DE ENCONTRARSE PENDIENTES DE RESOLVER DIVERSOS RECURSOS DE IMPUGNACIÓN
Registro digital: 2025751
Instancia: Plenos de Circuito Undécima Época Tesis: PC.I.C. J/25 C (11a.)
Materia(s): Civil
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
CONCURSO MERCANTIL. EL CONVENIO PRESENTADO EN LA ETAPA DE CONCILIACIÓN ES SUSCEPTIBLE DE SER APROBADO A PESAR DE ENCONTRARSE PENDIENTES DE RESOLUCIÓN LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS.📚👁️🗨️
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a posicionamientos contrarios al analizar una misma problemática jurídica, pues con apoyo en lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley de Concursos Mercantiles, dos de ellos sostuvieron que la aprobación del convenio concursal que se presenta en la etapa de conciliación, está supeditada a que se resuelvan y adquieran firmeza los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, mientras que el otro órgano colegiado consideró que dicho precepto legal no es aplicable en la etapa de conciliación y que dicho convenio sí puede aprobarse aun cuando se encuentren pendientes de resolver las referidas impugnaciones, siempre que se hayan previsto reservas suficientes para el pago de las diferencias resultantes de aquéllas, en términos del artículo 153 de la propia Ley de Concursos Mercantiles.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que el Juez concursal sí puede aprobar el convenio que presenta el conciliador en la etapa de conciliación, aun estando pendientes de resolución los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.
Justificación: La interpretación teleológica, sistemática y funcional de los artículos 166, 262, 265 y 266 de la Ley de Concursos Mercantiles, conlleva determinar que el concurso mercantil no termina ipso facto e ipso iure con la sentencia de aprobación del convenio concursal, sino con la diversa que lo da por concluido. En ese contexto, si bien el artículo 233 de la Ley de Concursos Mercantiles, que dado su contenido genérico bien puede aplicarse a la etapa de conciliación, alude al "momento en que debiera declararse la terminación del concurso mercantil", en realidad no se refiere a la sentencia de aprobación del convenio, sino a la que ordena la conclusión del concurso y, por eso, no existe razón para suponer que dicho artículo condiciona la aprobación de ese acuerdo de voluntades, al hecho de que se resuelvan las impugnaciones hechas valer en contra de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, sin que pueda establecerse a priori que ello deja en estado de indefensión a los acreedores cuyos créditos se encuentran pendientes de reconocimiento, porque los pagos pactados en el convenio ya no podrán modificarse, ni podrán disminuir el efectivo o los bienes susceptibles de realización y, además, en el artículo 153 de la ley de la materia, el legislador previó como requisito para la aprobación del convenio la constitución de una reserva suficiente para el pago de las diferencias que pudieran resultar con motivo de las impugnaciones pendientes de resolución, por lo que el pago de los créditos pendientes de reconocimiento se encuentra garantizado a pesar de la aprobación del convenio de que se trata y su eventual ejecución; a lo que debe sumarse que, conforme al artículo 264 del citado ordenamiento legal, cualquier acreedor puede pedir la reapertura del concurso mercantil dentro del plazo de dos años siguientes a la emisión de la sentencia de terminación del concurso mercantil, lo que significa que dicho fallo no pone fin a la controversia entre el comerciante y sus acreedores y, por ende, éstos aún pueden solicitar la reapertura del concurso para reclamar el pago de sus créditos, si prueban la existencia de bienes suficientes para cubrir los créditos a que se refiere el artículo 224 de la propia ley.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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