DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS, EL PLAZO QUE DEBE CONSIDERARSE PARA EXIGIR SU CUMPLIMIENTO

 Registro digital: 2031498 Instancia: Plenos Regionales Duodécima Época

Tesis: PR.P.T.CN. J/3 P (12a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Materia(s): Penal Tipo: Jurisprudencia

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS. EL PERIODO DE COMISIÓN DEL DELITO COMPRENDE DESDE EL INICIO DEL ABANDONO DEL DEBER HASTA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, CONFORME AL ARTÍCULO 211 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.



Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar el momento que debe considerarse como límite temporal del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias. Mientras que uno sostuvo que el periodo comprendía desde que el imputado dejó de proveer alimentos hasta la audiencia inicial en la que se formula imputación; el otro consideró válido extender dicho lapso hasta el auto del plazo constitucional, la acusación formal o incluso la sentencia y su ejecución, por tratarse de un ilícito de tracto sucesivo.

Criterio jurídico: Tratándose del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias previsto en el artículo 217, fracción I, del Código Penal del Estado de México, el periodo que debe considerarse en el proceso penal y, en su caso, en la sentencia, comprende desde el abandono del deber legal de proporcionar alimentos hasta la fecha en que el Ministerio Público ejerce la acción penal conforme al artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, salvo que después de efectuarse la denuncia o querella y antes del ejercicio de la acción penal, el imputado haya cumplido ininterrumpidamente con su obligación, caso en el cual el periodo será desde que se dejó de suministrar el pago de la obligación y hasta que se efectuó su cumplimiento, sin importar si la fecha señalada por el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal es distinta

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