UN CASO EN EL QUE SE APRECIA LA DISTINCIÓN ENTRE UNA NORMA AUTOAPLICATIVA Y OTRA HETEROAPLICATIVA TRATÁNDOSE DE CASAS DE EMPEÑO

 Registro digital: 2031209 Instancia: Plenos Regionales Undécima Época

Tesis: PR.A.C.CS. J/33 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Materia(s): Común, Administrativa

Tipo: Jurisprudencia

REGISTRO PÚBLICO DE CASAS DE EMPEÑO. EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VIII, DEL ACUERDO QUE REGULA SU FUNCIONAMIENTO ES UNA NORMA HETEROAPLICATIVA.



Hechos: Se suscitó contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito sobre la naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa del artículo 19, fracción VIII, del Acuerdo que regula el funcionamiento del Registro Público de Casas de Empeño (publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de abril de dos mil veintidós), para efectos de determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto. Uno sostuvo que es autoaplicativa, pues desde su entrada en vigor impone a las casas de empeño la obligación inmediata e incondicionada de presentar copia del contrato con empresa autorizada de seguridad privada para obtener o renovar el registro, al modificar directamente su situación jurídica sin acto posterior, lo que, a su juicio, permite impugnarla desde su publicación. El otro estimó que es heteroaplicativa, al depender su eficacia de un acto posterior –solicitud de registro o requerimiento de la autoridad–, de modo que mientras éste no ocurra no hay afectación real, actual y concreta que haga procedente el amparo.

Criterio jurídico: La norma en cuestión es heteroaplicativa, pues su eficacia jurídica depende de un acto posterior de gestión administrativa.

Justificación: Conforme al criterio de individualización normativa establecido por el Alto Tribunal, una norma es autoaplicativa si, desde su entrada en vigor, impone de forma incondicionada obligaciones o produce consecuencias jurídicas concretas, y es heteroaplicativa la que supedita su eficacia a un acto posterior. En el caso, el artículo en cuestión adquiere eficacia únicamente cuando se presenta la solicitud inicial de inscripción al registro, antes de ello, la disposición no impone obligación general e inmediata, no modifica por sí sola la situación jurídica de quienes pretendan operar como casa de empeño y remite expresamente a una conducta futura y voluntaria de la persona física o moral interesada: acudir ante la Procuraduría Federal del Consumidor para solicitar su registro. Este acto es el que activa su aplicabilidad, por lo que, en ausencia de él, la norma permanece jurídicamente inactiva. La porción normativa analizada no regula de manera directa otros procedimientos como la renovación, suspensión o cancelación del registro, previstos en disposiciones distintas no impugnadas en los amparos de origen y que, por ello, no forman parte del análisis, el cual se circunscribe exclusivamente al contenido del precepto en escrutinio; asimismo, la eventual probabilidad de que en el futuro se solicite el registro no transforma su naturaleza, pues la mera posibilidad de aplicación futura no satisface el requisito de afectación real, actual y concreta necesario para calificar una norma como autoaplicativa

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