PERSONAS QUE DESEMPEÑAN LABORES DE CUIDADORAS PRIMARIAS EN MATERIA DE PENSIONES DEL EJÉRCITO

 Registro digital: 2031215

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis: II.1o.A.7 K (11a.) Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Materia(s): Común Tipo: Aislada

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. PROCEDE EN FAVOR DE LAS PERSONAS QUE DESEMPEÑAN LABORES DE CUIDADORAS PRIMARIAS.



Hechos: Una militar en retiro recibió un haber de retiro forzoso por límite de edad. Con posterioridad a su fallecimiento, su hija solicitó una pensión por haber cuidado de sus padres hasta su deceso, pero le fue negada por exceder la edad legalmente establecida (25 años). Impugnó esa decisión ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa por violación al principio de igualdad, sin embargo, el tribunal reconoció la validez de la resolución recurrida. Contra esta determinación promovió amparo directo. Argumentó que la aplicación del artículo 38, fracción I, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, vulnera el derecho a la igualdad.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede la suplencia de la deficiencia de la queja en favor de personas que desempeñan labores de cuidadoras primarias.

Justificación: La suplencia de la deficiencia de la queja es una herramienta procesal que busca equilibrar la posición de quienes, por su situación de vulnerabilidad, carecen de conocimientos técnicos para su defensa. El artículo 79, fracción VII, de la Ley de Amparo establece la aplicación de esta figura en cualquier materia, en favor de personas en desventaja social debido a condiciones de pobreza o marginación. Esta marginación puede derivar de diversos factores, como ocurre al desempeñar labores de cuidado primario –entendido como aquel que realiza una persona que, de forma cotidiana, atiende las necesidades básicas y psicosociales de otra en situación de dependencia–, en donde se sacrifican oportunidades sociales, educativas y laborales. Lo anterior coloca a la persona cuidadora en una situación de desventaja estructural no prevista en la ley, lo cual se agrava por elementos interseccionales como escolaridad, sexo, estado civil, nivel socioeconómico o acceso limitado a recursos. El trabajo de cuidado primario –generalmente desempeñado por mujeres– perpetúa desigualdades, restringe el acceso a derechos esenciales y genera consecuencias como menor tiempo para la educación y la participación social. Asimismo, dificulta el acceso al mercado laboral y a la seguridad social, produce precariedad y favorece la inserción en empleos informales y de bajos ingresos. Esto coloca a las personas cuidadoras en una situación de desventaja estructural que restringe el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, por lo que requieren una protección especial en el ámbito judicial. En consecuencia, la persona juzgadora debe suplir la deficiencia de la queja en favor de las personas cuidadoras primarias para garantizar una protección eficaz de sus derechos humanos, especialmente cuando atienden a personas con discapacidad, senectud, orfandad, enfermedades crónicas o en situación de dependencia

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