ES OBLIGACIÓN DEL JUEZ REVISAR SI LOS INTERESES SON USURARIOS

 Registro digital: 2031221

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis: II.2o.C.4 C (11a.) Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Materia(s): Civil Tipo: Aislada

TASAS DE INTERÉS EN CONTRATOS DE CRÉDITO BANCARIO. LAS PERSONAS JUZGADORAS DEBEN EXAMINAR DE OFICIO SI LAS PACTADAS SON USURARIAS, AUN CUANDO SE PRESUMA SU LEGALIDAD POR ESTAR SUJETAS A REGULACIÓN DEL BANCO DE MÉXICO.



Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil oral una institución bancaria demandó el pago de diversos conceptos derivados de un contrato de crédito simple celebrado con una persona moral y una persona física. En dicho contrato se estipularon intereses ordinarios y moratorios. La persona juzgadora condenó al pago de las prestaciones reclamadas, pero se abstuvo de analizar si las tasas pactadas eran usurarias, al considerar que por estar sujetas a regulación del Banco de México gozaban de una presunción de legalidad. En amparo directo se alegó que la persona juzgadora debió efectuar un estudio pormenorizado y reducir las tasas pactadas al ser excesivas y, por ende, usurarias, violando los derechos de legalidad y al debido proceso.

Criterio jurídico: La presunción de legalidad de las tasas de interés pactadas en contratos de crédito bancario, derivada de su regulación por el Banco de México, no releva a las personas juzgadoras de la obligación de examinar de oficio si dichas tasas configuran una condición usuraria.

Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CCLII/2016 (10a.), sostuvo que las tasas de interés ofrecidas en los créditos operados por las instituciones bancarias gozan de la presunción de no ser excesivas ni usurarias, al estar sus operaciones supervisadas por el Banco de México, con el fin de que los créditos que dichas instituciones ofrecen al público en general se otorguen en condiciones accesibles y razonables. No obstante, en atención al artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal circunstancia no releva a las personas juzgadoras de cumplir con su obligación de efectuar de oficio el examen de la condición de las tasas pactadas en el contrato de crédito –tanto en lo relativo a intereses ordinarios como moratorios–, al ser necesario para dilucidar si tal presunción se desvirtúa. Lo anterior con el objeto de advertir, por un lado, si resultan lesivas para la acreditada por implicar una condición usuraria generadora de intereses excesivos y, por otro, si generan un beneficio económico indebido para la acreditante en detrimento del patrimonio de la acreditada, lo cual conduciría a implementar ajustes que inhiban dicha condición de usura. Por tanto, de advertirse que las tasas pactadas tienen condición usuraria y generan intereses excesivos debe inhibirse tal estado, evitando con ello que en la resolución judicial se perpetúe la explotación usuraria en perjuicio del patrimonio de la parte acreditada y en beneficio indebido de la acreditante, aunado a que el examen de mérito resulta necesario, incluso, para determinar si la presunción referida ha sido desvirtuada.

Comentarios