ES ABUSIVA UNA CLÁUSULA QUE ESTIPULE QUE EL BANCO LE PUEDA COBRAR A QUIEN SE OBLLIGÓ SOLIDARIAMENTE EN UN CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO
Registro digital: 2031452
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis: I.5o.C.210 C (11a.) Duodécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Materia(s): Civil Tipo: Aislada
CONTRATOS DE ADHESIÓN DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON OBLIGACIÓN SOLIDARIA Y GARANTÍA HIPOTECARIA. ES ABUSIVA LA CLÁUSULA QUE ESTIPULE QUE ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA PERSONA ACREDITADA, LA INSTITUCIÓN BANCARIA PUEDE CARGAR CONTRA CUALQUIER DEPÓSITO Y/O CUENTA QUE LAS PERSONAS OBLIGADAS SOLIDARIAS MANTENGAN CON ELLA, SUS SUBSIDIARIAS O AFILIADAS, HASTA POR UNA CANTIDAD IGUAL AL MONTO DE LA CANTIDAD NO PAGADA.
Hechos: Una persona demandó en la vía oral mercantil la cancelación de un contrato de adhesión por el que aperturó una cuenta bancaria y la devolución del dinero depositado en ella. En la sentencia de primera instancia se declaró la cancelación del contrato de adhesión y se condenó al banco demandado a la devolución de la cantidad depositada en la cuenta bancaria. En cuanto a las consideraciones, destaca que se desestimó la excepción de compensación que el banco demandado opuso con base en una cláusula contenida en un contrato de apertura de crédito simple con obligación solidaria y garantía hipotecaria en donde su contraparte fungía como obligado solidario. Lo anterior al considerarla abusiva y, por ende, inaplicó dicha cláusula del contrato que preveía la posibilidad de que el banco realizara automática y unilateralmente una compensación en perjuicio de la persona obligada solidaria ante el incumplimiento de la persona acreditada. Inconforme con la sentencia el demandado promovió amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es abusiva la cláusula de un contrato de adhesión de apertura de crédito simple con obligación solidaria y garantía hipotecaria que estipule que, ante el incumplimiento de las obligaciones de la persona acreditada, la institución bancaria puede cargar contra cualquier depósito y/o cuenta que las personas obligadas solidarias mantengan con ella, sus subsidiarias o afiliadas, hasta por una cantidad igual al monto de la cantidad no pagada.
Justificación: En la tesis de jurisprudencia 1a./J. 130/2023 (11a.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que debe declararse la nulidad de las cláusulas en los contratos de adhesión en las que las instituciones bancarias estipulen un derecho de cobro de los créditos a cargo de cualquier cuenta distinta a la que se contrata originalmente, ya que configura un pacto comisorio inadmisible en el que las partes no están en igualdad de condiciones para negociar debido a la naturaleza asimétrica de las relaciones de consumo y no puede hablarse de una libertad para decidir sobre la liberación de las obligaciones. Este tipo de cláusulas pretende que la institución obvie los procesos legales de cobro como medidas de mediación con los organismos estatales de supervisión financiera, o los procedimientos mercantiles ordinarios en los que la autoridad judicial determine la procedencia de sus pretensiones y el subsecuente proceso de ejecución. Por tanto, en el precedente de dicha jurisprudencia la Primera Sala sustancialmente determinó que una cláusula que permite a la institución financiera satisfacer su derecho de cobro estipulando su derecho a retirar los saldos de cualquier cuenta a nombre de la propia persona usuaria deviene abusiva, con mayor razón debe considerarse desmedida una cláusula que estipule que ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de la persona acreditada, el banco puede cargar contra cualquier depósito y/o cuenta que las personas obligadas solidarias mantengan con ella, sus subsidiarias o afiliadas, hasta por una cantidad igual al monto de la cantidad no pagada
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