egistro digital: 2031194
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis: VII.2o.T.41 L (11a.) Undécima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Materia(s): Laboral Tipo: Aislada
PENSIÓN POST MORTEM TIPO "D" QUE OTORGA PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX). PROCEDE SU INCREMENTO CONFORME AL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (INPC), EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 135 DEL CONTRATO COLECTIVO, BIENIO 2021-2023 Y SIMILARES, A FIN DE ASEGURAR LA CAPACIDAD ADQUISITIVA DE LOS BENEFICIARIOS DE LA PERSONA TRABAJADORA FALLECIDA ANTE EL FENÓMENO DE LA INFLACIÓN.
Hechos: Los beneficiarios de un trabajador fallecido acudieron ante un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales a demandar de una empresa productiva del Estado, subsidiaria de Petróleos Mexicanos (Pemex), entre otras prestaciones, el otorgamiento y pago de una pensión post mortem tipo "D". El tribunal condenó y se pronunció en torno a los incrementos de dicha pensión, los cuales debían proceder anualmente en términos de la cláusula 135 del pacto colectivo que se estimó aplicable, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC). Esa decisión fue cuestionada en amparo directo por la parte condenada, que argumentó que los incrementos sólo son para los trabajadores jubilados.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede el incremento anual de la pensión post mortem tipo "D", en términos de la cláusula 135 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Pemex y su sindicato, a fin de asegurar la capacidad adquisitiva de los beneficiarios de una persona trabajadora fallecida ante el fenómeno de la inflación.
Justificación: De la referida cláusula se advierte que las personas jubiladas tendrán derecho a que su pensión se incremente anualmente conforme al INPC, supuesto que debe extenderse a la pensión post mortem tipo "D" que otorga Pemex a los beneficiarios de una persona trabajadora fallecida, en tanto que en el contrato colectivo no se prevé una limitante para que ese tipo de pensión pueda ser aumentada, es decir, no se prevé una restricción expresa que impida determinar sus incrementos. No interpretarlo así, sería tanto como aceptar que los beneficiarios de esta pensión queden sujetos a una cláusula de un contrato colectivo de trabajo que estaría por debajo del estándar mínimo de protección del derecho a la seguridad social reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales, en tanto que lo que se persigue con los incrementos es garantizar que la pensión conserve su poder adquisitivo ante el fenómeno conocido como inflación, ya que esa figura tiende a preservar el mínimo vital en las prestaciones de seguridad social a que tienen derecho, en el caso, los beneficiarios de una persona trabajadora fallecida.

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