MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR, SU DETENCIÓN DEBE SER UNA MEDIDA EXCEPCIONAL Y JUSTIFICADA

 Registro digital: 2029833

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis: II.2o.A.44 A (11a.) Undécima Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Materia(s): Administrativa, Constitucional

Tipo: Aislada

PERSONAS MIGRANTES EN SITUACIÓN IRREGULAR. EL USO AUTOMÁTICO DE SU DETENCIÓN ES CONTRARIO AL UMBRAL DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL.



Hechos: En amparo indirecto personas extranjeras en situación migratoria irregular reclamaron el excesivo alojamiento temporal (más de 36 horas), la orden verbal de deportación y/o expulsión del territorio nacional y el retorno a su país de origen.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el uso automático de la detención de las personas migrantes en situación irregular es contrario al umbral de protección del derecho a la libertad personal.

Justificación: Conforme a los estándares internacionales –Opinión Consultiva OC-21/14, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos–, la medida que los artículos 99 y 100 de la Ley de Migración denominan "alojamiento", como lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Protocolo para juzgar casos que involucren personas migrantes y sujetas de protección internacional, constituye una detención o privación de la libertad, porque las personas migrantes sometidas al alojamiento deben permanecer en una estación migratoria o estancia provisional mientras el Instituto Nacional de Migración resuelve el procedimiento, lo que implica que no pueden abandonarla de manera voluntaria y, por ende, su imposibilidad para disponer de su libertad. Postura que es consistente con lo sostenido por la propia Corte Interamericana en el documento denominado "Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México", en el que señaló que las figuras de la "presentación" y "alojamiento", que impiden a los migrantes en situación migratoria irregular disponer de su libertad de movimiento, constituyen formas de privación de la libertad personal, y si bien su detención administrativa no contraviene instrumentos internacionales de derechos humanos, porque los Estados tienen derecho soberano a regular la migración, el alojamiento debe ser una medida excepcional, ya que en el contexto de la detención migratoria, la excepcionalidad de las medidas privativas de libertad obliga a que los Estados dispongan de un catálogo de medidas alternativas efectivas para la consecución de dichos objetivos. Por ello, las autoridades competentes deben verificar cada caso y, con base en una evaluación individualizada, determinar la posibilidad de utilizar medidas menos restrictivas que la detención. Además, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, ha señalado que la detención administrativa tiene carácter de último recurso, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, lo que exige definir claramente y enumerar de manera exhaustiva en la legislación las razones que podrán aducir los Estados para justificarla, como serían: I) la necesidad de identificar al migrante en situación irregular, II) el riesgo de que se fugue, o III) la necesidad de facilitar su expulsión cuando se haya dictado la orden correspondiente. Para estimar que se está en uno de esos supuestos, la Corte Interamericana ha estimado que "es necesaria la existencia de indicios suficientes que persuadan al observador objetivo de que el migrante no va a comparecer al procedimiento administrativo migratorio o va a evadir que se lleve a cabo su deportación", y que al momento de determinar la detención, las autoridades competentes deben exponer cuál es el fundamento jurídico razonado y objetivo sobre la procedencia y necesidad de dicha medida, porque el mero listado de las normas que podrían aplicarse no satisface el requisito de motivación suficiente que permita evaluar si la medida resulta compatible, razón por la cual, el uso automático de la detención migratoria es contrario al umbral de protección del derecho a la libertad personal, cuyo carácter excepcional atiende a las múltiples afectaciones que genera la privación de la libertad sobre los derechos de las personas, entre ellas, las causadas a la integridad personal y a la salud física y psicológica de las personas migrantes detenidas, por lo que debe existir un balance adecuado entre los objetivos legítimos de los Estados en el control migratorio y el respeto del derecho a su libertad personal, lo cual requiere del establecimiento de medidas alternativas a la detención que representen medios menos invasivos para lograr el mismo fin, de modo que debe partirse de una presunción de libertad y no de una de detención, donde la detención migratoria sea la excepción y se justifique sólo cuando sea legal y no arbitraria.

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