EL PLAZO DE CINCO AÑOS PARA ACREDITAR EL CONCUBINATO ES EXCLUYENTE Y VIOLATORIO DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y LIBRE DESARROLLO A LA PERSONALIDAD

 Registro digital: 2029909

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis: I.6o.T.4 L (11a.) Undécima Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Materia(s): Laboral Tipo: Aislada

BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. EL ARTÍCULO 501, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL ESTABLECER COMO CONDICIÓN PARA QUE LA CONCUBINA O CONCUBINARIO RECIBA INDEMNIZACIÓN EN CONCURRENCIA CON OTROS BENEFICIARIOS, QUE DEMUESTRE HABER VIVIDO COMO SI FUERA SU CÓNYUGE DURANTE LOS 5 AÑOS QUE PRECEDIERON INMEDIATAMENTE A SU MUERTE, VIOLA LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.



Hechos: Una persona demandó del patrón la declaración de ser la única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral de un trabajador fallecido al haber vivido con éste en concubinato. La Junta de Conciliación y Arbitraje negó dicho reconocimiento, entre otras razones, porque no demostró haber vivido como si fuera su cónyuge durante los 5 años que precedieron inmediatamente a su muerte.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 501, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, que condiciona el derecho de la concubina o concubinario a recibir indemnización en concurrencia con otros beneficiarios, a que haya vivido como si fuera su cónyuge durante los 5 años que precedieron inmediatamente a la muerte del trabajador, viola los derechos a la igualdad, a la protección de la familia y al libre desarrollo de la personalidad.

Justificación: Si bien la temporalidad busca dar certeza y seguridad jurídica a una relación de hecho, ello no debe convertirse en un requisito que prive a los concubinos del derecho a la protección de la familia previsto en el artículo 4o. constitucional. En la tesis de jurisprudencia 1a./J. 125/2022 (11a.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el plazo establecido para la configuración del concubinato en el Código Civil para el Estado de Jalisco no puede justificar por sí mismo la exclusión de determinados modelos de familia de la protección legal y constitucional. En atención a dicho criterio y por iguales razones, la condición de temporalidad prevista en el citado artículo 501, fracción III, es una norma subincluyente, ya que excluye de su ámbito de protección a las parejas que tienen un proyecto de vida en común fundado en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de convivir de forma estable, pero no cumplen el requisito de temporalidad. Al conceder una importancia desproporcionada al periodo de cohabitación se soslayan otros elementos que, en determinados supuestos, podrían ser relevantes para determinar la intención de las partes al emprender una relación de hecho

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