EL DERECHO A ALIMENTOS IMPLICA EL DERECHO A UNA PENSIÓN COMPENSATORIA

 El hecho de que en una legislación estatal no se encuentre regulada la pensión compensatoria sino simplemente el derecho a alimentos, no implica que la compensación alimenticia no proceda. Es más un juego tramposos de los juzgadores que se niegan a realizar bien su trabajo en perjuicio de los gobernados



"Justificación: La doctrina de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido entre "pensión alimenticia", "pensión compensatoria" y "compensación económica". El artículo 419 del Código Civil del Estado de Jalisco dispone que en casos de divorcio el cónyuge que se crea con derecho a reclamar alimentos puede solicitarlos ante la autoridad competente. Esta disposición regula el comportamiento de los gobernados ante el divorcio; concretamente los "alimentos" que, en sentido amplio, abarca el concepto de "pensión", pues usualmente al otorgamiento de los alimentos también se le denomina "pensión alimenticia". Por consiguiente, si conforme a la doctrina de la Primera Sala de la Suprema Corte, ante la disolución del vínculo matrimonial ya no se está ante una "pensión alimenticia", sino ante una "pensión compensatoria", entonces existen argumentos interpretativos suficientes para sostener que esta última figura también está contenida en esa disposición legal. Máxime que el legislador no limitó ese reclamo de "alimentos" a un supuesto específico, sino únicamente a que lo reclamara el cónyuge que adujera derechos para hacerlo. Derechos entre los cuales pudiera estar el establecimiento de una "pensión compensatoria", derivado de que quien la solicita se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de la familia."

Registro digital: 2029858

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis: III.4o.C.14 C (11a.) Undécima Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Materia(s): Civil Tipo: Aislada

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