PRESCRIPCIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGURO, INICIA CON LA NEGATIVA DE LA ASEGURADORA Y NO CUANDO SUCEDE EL SINIESTRO
Registro digital: 2029693 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: I.2o.C.20 C (11a.) Undécima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Civil Tipo: Aislada
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGURO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE DOS AÑOS PARA QUE OPERE INICIA A PARTIR DE LA NEGATIVA DE LA ASEGURADORA DE CUMPLIR VOLUNTARIAMENTE CON LA OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA ASUMIDA.
Hechos: En amparo directo se reclamó la sentencia definitiva mediante la cual se condenó a una empresa aseguradora al cumplimiento y pago de la mayoría de las prestaciones que le fueron exigidas en un juicio oral mercantil de cumplimiento de un contrato de seguro vehicular. Al contestar, la demandada opuso la excepción de prescripción de la acción, con el argumento de que el plazo de dos años previsto por la fracción II del artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro para que opere la prescripción, transcurrió sin que el propietario del vehículo asegurado promoviera la demanda respectiva, pues debía computarse a partir de que ocurrió el siniestro, por ser éste el acontecimiento que dio origen a la demanda.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el cómputo del plazo de dos años para que opere la prescripción de la acción de cumplimiento del contrato de seguro, inicia a partir de la negativa de la empresa aseguradora de cumplir voluntariamente con la obligación indemnizatoria asumida.
Justificación: Al dar aviso oportuno a la aseguradora del siniestro ocurrido y amparado por la póliza de seguro, en términos de los artículos 1o., 66 y 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, es posible que ésta cumpla voluntariamente con las obligaciones que contrajo, razón por la cual, la negativa al cumplimiento voluntario es lo que constituye el "acontecimiento que da origen" a la acción jurisdiccional para exigir su cumplimiento, y no el siniestro en sí mismo. Estimar lo contrario implicaría que a partir de que ocurre el siniestro amparado en una póliza de seguro inicie el cómputo del plazo previsto en el citado artículo 81 para que opere la prescripción de la acción, cuando aún no nace el derecho de ejercerla.
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