LA PRESCRIPCIÓN PARA DEMANDAR PENSIÓN ALIMENTICIA COMPENSATORIA A FAVOR DE CONCUBINA DEBE SER LA MISMA QUE EN EL MATRIMONIO

 Registro digital: 2029616

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis: IV.1o.C.10 C (11a.) Undécima Época

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Materia(s): Civil Tipo: Aislada

PENSIÓN COMPENSATORIA ASISTENCIAL. EL DERECHO DEL EXCÓNYUGE QUE SE DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR Y/O AL CUIDADO DE LOS HIJOS PARA SOLICITARLA, PRESCRIBE EN EL MISMO LAPSO QUE DURÓ EL VÍNCULO MATRIMONIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).



Hechos: En un juicio de divorcio incausado en el que se decretó la disolución del vínculo matrimonial, la excónyuge promovió incidente sobre pensión compensatoria asistencial, en donde expuso que durante el matrimonio se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos. Contra la resolución que lo declaró fundado se promovió amparo indirecto, con el argumento de que aquélla debió ejercer su derecho dentro de los dos años posteriores a que causó ejecutoria la sentencia que decretó el divorcio.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el derecho de la persona que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y/o al cuidado de los hijos para solicitar una pensión compensatoria asistencial con motivo de la disolución del vínculo matrimonial, prescribe en el mismo lapso que éste duró.

Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la pensión compensatoria tiene como finalidad reparar el desequilibrio económico surgido entre la pareja en virtud de la distribución desigual de las cargas familiares; de ahí que el único presupuesto para su procedencia es que, derivado de las circunstancias particulares de cada caso concreto, la disolución del vínculo matrimonial coloque a uno de los excónyuges en una situación de desventaja económica que incida en su capacidad para hacerse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y, consecuentemente, le impida el acceso a un nivel de vida adecuado. Del artículo 279 del Código Civil para el Estado de Nuevo León se advierte que al decretar el divorcio se extingue el derecho de alimentos entre los cónyuges, pero también que el excónyuge que durante su matrimonio se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos, si los hubiere, podrá tener derecho a una pensión compensatoria que le permita vivir dignamente, la cual no podrá exceder del tiempo que duró el matrimonio, por lo que este último factor debe ser considerado para determinar el plazo de la prescripción, ya que si la pensión compensatoria puede otorgarse hasta por el tiempo que duró el vínculo matrimonial, ese mismo lapso es el que tiene quien quedó en desventaja para promover la acción correspondiente. Limitar el ejercicio del derecho a pedir una pensión compensatoria a los dos años que establece el artículo 1157 del citado código, implicaría desconocer el beneficio que otorga aquella disposición respecto al tiempo máximo para que perdure la compensación; además, impediría que se cumpla la finalidad que persigue dicha figura jurídica, pues aun cuando subsista la condición que la originó, esto es, la desventaja económica conforme a la distribución desigual de las cargas familiares, ya no procedería.

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