SE PUEDE ACORDAR EL PAGO DE ALIMENTOS FUTUROS EN CASO DE LIQUIDACIÓN POR DESPIDO LABORAL
Registro digital: 2029465 Instancia: Plenos Regionales Undécima Época Tesis: PR.A.C.CS. J/5 C (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Civil Tipo: Jurisprudencia
ALIMENTOS. EL PORCENTAJE DE LA LIQUIDACIÓN O FINIQUITO LABORAL DEL DEUDOR QUE FUE RECIBIDA POR LOS ACREEDORES PUEDE CUBRIR PENSIONES CORRIENTES Y FUTURAS, SIEMPRE QUE SEA AUTORIZADO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron posturas divergentes sobre la posibilidad de aplicar como pago de pensiones alimentarias corrientes y futuras, la parte proporcional de la liquidación o el finiquito que fue entregado por el patrón a las acreedoras alimenticias, con motivo de la terminación de la relación laboral de su deudor. Un tribunal sostuvo que esa cantidad cubre de manera anticipada las pensiones alimenticias venideras con motivo del desempleo del deudor; mientras el otro tribunal consideró que si el pago de la pensión alimenticia se decretó en un porcentaje, entonces el monto recibido por las acreedoras en razón de tal finiquito sólo forma parte del débito alimenticio corriente y no es aplicable a pensiones futuras.
Criterio jurídico: La suma entregada a la parte acreedora con motivo de la liquidación o finiquito derivado de la terminación de la relación laboral de la parte deudora, puede excepcionalmente cubrir de manera anticipada las pensiones alimentarias corrientes y futuras, como un ajuste temporal en la modalidad de cumplimiento a tal obligación, siempre que medie petición de dicha deudora y que el respectivo acuerdo de la autoridad judicial sea precedido de haber dado vista a la acreedora.
Justificación: Conforme a la normativa y el desarrollo jurisprudencial de la obligación alimentaria, el monto de pensión se determina conforme a los principios de equidad, justicia y proporcionalidad, considerando las condiciones familiares y la capacidad económica del deudor, frecuentemente evaluada a partir de sus ingresos laborales a los que se aplica un descuento porcentual para garantizar el débito alimentario. Entonces, la eventual situación de desempleo de la parte deudora actualiza la presunción humana de que, al menos temporalmente, no seguirá recibiendo de manera regular las percepciones salariales que habían estado definiendo su capacidad económica, y con independencia de que en lo laboral la suma entregada como liquidación o finiquito se considere una percepción ordinaria, extraordinaria u otra, lo relevante es que, a la luz del principio de proporcionalidad que rige la materia, esa variación de circunstancias admite un ajuste temporal a la modalidad con que se cumple la obligación alimentaria. Por tanto, el monto que la parte acreedora reciba en razón de la liquidación o finiquito de la deudora sí puede estimarse temporalmente para cubrir de manera anticipada la obligación alimentaria, siempre que medie petición de dicha deudora y el acuerdo de la autoridad judicial sea precedido de haber dado oportunidad de manifestación a la acreedora, en la inteligencia de que, en caso de resultar procedente tal modalidad de cumplimiento a la obligación alimentaria, ésta será temporal y por tanto el débito alimenticio subsiste en sus términos y no se suspende, aunado a que recae en el deudor alimentario, por estar frente a derechos alimentarios de personas vulnerables, la carga de dar noticia de su eventual nueva alta laboral o la obtención de otra fuente de ingresos que modifique su capacidad económica, garantizando la veracidad de la información
Comentarios
Publicar un comentario