EN EL CASO DEL CONCUBINATO, LA DURACIÒN DE LA PENSIÒN ALIMENTICIA DEBE ABARCAR EL TIEMPO QUE LA CONCUBINA TENDRÀ A SU CARGO EL CUIDADO DE LOS HIJOS

 Registro digital: 2029416

PENSIÓN COMPENSATORIA DERIVADA DE LA TERMINACIÓN DEL CONCUBINATO. CUANDO LA EXPAREJA CONTINÚE CON EL CUIDADO DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD, SU DURACIÓN DEBE ABARCAR HASTA QUE ÉSTOS ALCANCEN LA MAYORÍA DE EDAD

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).



Hechos: En amparo directo se reclamó la sentencia que decretó una pensión compensatoria en su

doble vertiente, asistencial y resarcitoria, en favor de la exconcubina, consistente en el 10 % del

sueldo y demás prestaciones que percibe el demandado en el procedimiento de origen, con una

vigencia de cinco años, por ser el tiempo que duró la relación de pareja entre las partes; así como la

disminución de la pensión alimenticia definitiva fijada en favor de los hijos menores de edad, al 20 %

para cada uno sobre los ingresos del deudor.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando la expareja en el

concubinato que tiene derecho a recibir alimentos compensatorios, sea quien continuará con el

cuidado de los hijos menores de edad, la duración de la pensión relativa debe abarcar hasta que

éstos cumplan la mayoría de edad.

Justificación: La pensión compensatoria debe atender al principio de proporcionalidad que prevé el

artículo 242 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, tanto en el monto

como en su duración, ya que la amplitud de este principio no sólo implica un estudio de la capacidad

económica del deudor frente a la necesidad alimentaria del acreedor, sino que vincula al operador

jurídico a analizar otras circunstancias concretas de cada caso, con el objeto de verificar que la

obligación alimentaria sea proporcional y justa, no sólo cuando se origina, sino durante su vigencia;

en el entendido de que dicha proporción en la duración encuentra concordancia con la finalidad que

persiguen los alimentos, relativa a que el cónyuge, concubino o pareja estable, que no está en

posibilidad de allegárselos, desarrolle aptitudes que hagan posible que, en lo sucesivo, pueda por sí

mismo satisfacer el nivel de vida deseado. Para decidir sobre la temporalidad de una pensión

compensatoria debe hacerse un estudio concienzudo del asunto, auxiliándose del método de

impartición de justicia con perspectiva de género, para el cual habrán de apreciarse fenómenos

sociales como estereotipos, violencia de género o deficiencias en la normativa como la ausencia de

neutralidad y, sobre todo, las circunstancias especiales del caso, para lograr que la pensión cumpla

de manera efectiva su finalidad. Por ende, cuando la expareja que amerita ser compensada es

quien seguirá al cuidado de los hijos menores de edad, no sólo debe fijarse la vigencia de la

pensión compensatoria con base en el tiempo que duró la relación de pareja, sino que debe

considerarse si la edad de los infantes, así como los cuidados y atención integral que requieren,

constituyen aspectos que repercutirán en que la expareja pueda contar durante el lapso de la

pensión y hasta que aquéllos cumplan la mayoría de edad, con el tiempo o condiciones necesarias

para desarrollar aptitudes que le permitan acceder a un nivel de vida adecuado, en cuyo caso, lo

justo será que la vigencia de los alimentos compensatorios se extienda hasta que los hijos cumplan

Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito

Undécima Época Materia(s): Civil

Tesis: VII.1o.C.15 C (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

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