EN EL CASO DEL CONCUBINATO, LA DURACIÒN DE LA PENSIÒN ALIMENTICIA DEBE ABARCAR EL TIEMPO QUE LA CONCUBINA TENDRÀ A SU CARGO EL CUIDADO DE LOS HIJOS
Registro digital: 2029416
PENSIÓN COMPENSATORIA DERIVADA DE LA TERMINACIÓN DEL CONCUBINATO. CUANDO LA EXPAREJA CONTINÚE CON EL CUIDADO DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD, SU DURACIÓN DEBE ABARCAR HASTA QUE ÉSTOS ALCANCEN LA MAYORÍA DE EDAD
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).
Hechos: En amparo directo se reclamó la sentencia que decretó una pensión compensatoria en su
doble vertiente, asistencial y resarcitoria, en favor de la exconcubina, consistente en el 10 % del
sueldo y demás prestaciones que percibe el demandado en el procedimiento de origen, con una
vigencia de cinco años, por ser el tiempo que duró la relación de pareja entre las partes; así como la
disminución de la pensión alimenticia definitiva fijada en favor de los hijos menores de edad, al 20 %
para cada uno sobre los ingresos del deudor.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando la expareja en el
concubinato que tiene derecho a recibir alimentos compensatorios, sea quien continuará con el
cuidado de los hijos menores de edad, la duración de la pensión relativa debe abarcar hasta que
éstos cumplan la mayoría de edad.
Justificación: La pensión compensatoria debe atender al principio de proporcionalidad que prevé el
artículo 242 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, tanto en el monto
como en su duración, ya que la amplitud de este principio no sólo implica un estudio de la capacidad
económica del deudor frente a la necesidad alimentaria del acreedor, sino que vincula al operador
jurídico a analizar otras circunstancias concretas de cada caso, con el objeto de verificar que la
obligación alimentaria sea proporcional y justa, no sólo cuando se origina, sino durante su vigencia;
en el entendido de que dicha proporción en la duración encuentra concordancia con la finalidad que
persiguen los alimentos, relativa a que el cónyuge, concubino o pareja estable, que no está en
posibilidad de allegárselos, desarrolle aptitudes que hagan posible que, en lo sucesivo, pueda por sí
mismo satisfacer el nivel de vida deseado. Para decidir sobre la temporalidad de una pensión
compensatoria debe hacerse un estudio concienzudo del asunto, auxiliándose del método de
impartición de justicia con perspectiva de género, para el cual habrán de apreciarse fenómenos
sociales como estereotipos, violencia de género o deficiencias en la normativa como la ausencia de
neutralidad y, sobre todo, las circunstancias especiales del caso, para lograr que la pensión cumpla
de manera efectiva su finalidad. Por ende, cuando la expareja que amerita ser compensada es
quien seguirá al cuidado de los hijos menores de edad, no sólo debe fijarse la vigencia de la
pensión compensatoria con base en el tiempo que duró la relación de pareja, sino que debe
considerarse si la edad de los infantes, así como los cuidados y atención integral que requieren,
constituyen aspectos que repercutirán en que la expareja pueda contar durante el lapso de la
pensión y hasta que aquéllos cumplan la mayoría de edad, con el tiempo o condiciones necesarias
para desarrollar aptitudes que le permitan acceder a un nivel de vida adecuado, en cuyo caso, lo
justo será que la vigencia de los alimentos compensatorios se extienda hasta que los hijos cumplan
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Undécima Época Materia(s): Civil
Tesis: VII.1o.C.15 C (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
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