EL EJÉRCITO MEXICANO NO PUEDE RESTRINGIR EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE SUS MIEMBROS
Registro digital: 2029420 Instancia: Segunda Sala Tesis: 2a. VI/2024 (11a.) Undécima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Constitucional Tipo: Aislada
HABER DE RETIRO. AL ANALIZAR SU OTORGAMIENTO DEBEN INAPLICARSE LOS ARTÍCULOS 35 Y 36, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, Y EN SU LUGAR APLICARSE EL CONVENIO NÚMERO 102, DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO.
Hechos: Un militar demandó la inconstitucionalidad de los artículos referidos, con motivo de su aplicación en la determinación de su baja del servicio activo por incapacidad contraída en actos fuera de servicio, a quien se le otorgó una compensación única, sin derecho a un haber de retiro ni a atención médica, al no haber cumplido 20 años de servicio.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en los casos de baja del servicio activo por incapacidad contraída en actos fuera de servicio deben inaplicarse los artículos 35 y 36, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, toda vez que condicionan el otorgamiento del haber de retiro a que se cuente con 20 años de servicio y, en su lugar, aplicarse el Convenio Número 102 relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social, de la Organización Internacional del Trabajo.
Justificación: Conforme a la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales tienen un régimen especial normado por sus propias leyes; sin embargo, dicha condición jurídica especial no puede llegar al extremo de restringir un derecho humano reconocido expresamente por la Constitución o por los tratados internacionales, como es el derecho a la seguridad social. Por ese motivo, deben inaplicarse las normas que sujetan la concesión del haber de retiro a que se computen cuando menos 20 años de servicio y, en su lugar, aplicarse el Convenio mencionado, en respeto al derecho a la seguridad social.
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