LA NATURALEZA DE UN CONTRATO DERIVA DE SU CONTENIDO Y NO DE LA DEFINICIÓN QUE LAS PARTES LE HAYAN OTORGADO
Registro digital: 2029048 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis: V.3o.C.T.13 C (11a.) Undécima Época Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Materia(s): Civil Tipo: Aislada
CONTRATO DE USUFRUCTO. SU NATURALEZA DERIVA DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS RECÍPROCOS QUE LAS PARTES ESTIPULAN EN EL ACUERDO DE VOLUNTADES Y NO DE LA DENOMINACIÓN QUE LE OTORGUEN A ÉSTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). 📚📝👍
Hechos: Se demandó en la vía sumaria civil la acción de nulidad de un contrato de arrendamiento. El Juez de primera instancia dictó sentencia y condenó a las demandadas al pago de las prestaciones reclamadas. En apelación se revocó la resolución y se ordenó reponer el procedimiento para llamar a juicio como demandado al padre de la persona actora (suscriptor del contrato de arrendamiento). El Juez de origen dictó nuevamente sentencia en la que declaró improcedente la acción y absolvió a las demandadas, lo que originó una nueva apelación en la que el tribunal de alzada modificó la resolución de primera instancia, únicamente por lo que hace al análisis del segundo elemento de la acción (relativo a que el contrato de arrendamiento se celebró sin la autorización de la persona propietaria del bien inmueble) y, por ende, ordenó la entrega de las rentas consignadas al padre de la actora. En amparo directo la quejosa reclamó que el tribunal responsable interpretó indebidamente el acto jurídico que celebró con su padre, pues no se trataba de un usufructo, sino de una "autorización vitalicia para la renta de varios inmuebles".
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si las partes pactaron obligarse en términos de las principales características del usufructo, esa naturaleza es la que debe otorgarse al contrato, independientemente de cómo lo hayan denominado.
Justificación: La naturaleza de los contratos deriva de las obligaciones y derechos recíprocos que las partes estipulen. Conforme al artículo 110 del Código Civil para el Estado de Sonora, cuando los términos de un acto jurídico son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas. Los artículos 1150 a 1218 del mismo ordenamiento establecen las principales características del usufructo: 1) puede constituirse por ley o por acto jurídico unilateral o plurilateral en favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente; 2) es un derecho real de cosa ajena, ya que la propiedad pertenece al nudo propietario, pero el usufructuario tiene derecho a su uso sin alterar su forma o sustancia; 3) puede ser temporal o vitalicio, pero cuando no se establece duración en el contrato es vitalicio; 4) pueden ser materia de usufructo todo tipo de bienes (dinero, muebles, inmuebles, acciones o participaciones en una sociedad); 5) el usufructuario tiene derecho de disfrute completo sin que se le impongan límites; y 6) el usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa o enajenar, arrendar o gravar su derecho de usufructo y tiene derecho a percibir todos los frutos de éste, sean naturales o civiles. Por tanto, cuando las cláusulas de un contrato son claras en evidenciar que las partes se obligaron en términos de las características descritas, debe considerarse que su naturaleza es la de un usufructo, sin que resulte relevante la denominación que le hayan otorgado, pues lo trascendental son los términos en los que quisieron obligarse.
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